REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000091
PARTE RECURRENTE: AIMARA ROSA DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.109.619.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAIMARYS TORRES e IRIS MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.316 y 43.462.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
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Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 26 de enero de 2012, por las apoderadas de la parte recurrente abogadas DAIMARYS TORRES e IRIS MUJICA venezolanas, mayores de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 90.316 y 43.462, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
Correspondiendo por distribución a este Juzgado, en fecha 14 de agosto del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 14 de Agosto del 2012 (folio 161) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. — Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, de lo dispuesto en el artículo anterior se computó el lapso de formalización a partir del 17 de septiembre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho correspondientes en fecha 01 de octubre del mismo año, habiendo transcurrido los siguientes días: 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 01 de octubre de 2012; sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en el lapso señalado, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, aplicando las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
Tal declaratoria, se efectúa en virtud de la ausencia de formalización del recurso y motivado además a que no constata quien juzga en la decisión recurrida vulneración alguna de normas de orden público, ni que con la misma se trasgredan interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y aplicación del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo éstas las únicas circunstancias en las cuales el juzgador debe pasar de oficio a revisar las decisiones recurridas, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.
Por todo lo antes expuesto visto que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados y no constatando quien Juzga los fundamentos de la presente apelación es forzoso para este sentenciador declarar DESISTIDO el presente recurso. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 26 de enero de 2012, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
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