REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de noviembre del 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001185.
Demandante: OMAR JOSE MORILLO BARRIOS y JOEL RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº 15.413.596 y 15.847.999.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396.
Partes Demandada: PROYECTOS CECOR C.A. y solidariamente MANUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.933.747.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DINKON TUDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.100.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE MORILLO BARRIOS y JOEL RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº 15.413.596 y 15.847.999., de este domicilio en contra de la PROYECTOS CECOR C.A. y solidariamente MANUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.933.747.
En fecha 08 de Agosto del 2012, el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar el llamado a tercero, siendo que dicha sentencia fue apelada el día 13 de agosto del 2012, por la parte demandada, el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada y luego de haberse fijado para el día 14 de noviembre de 2012, la audiencia de apelación, comparece en dicho acto el apoderado de la parte demandada a los fines de desistir del recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La declaración de voluntad que emana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 14 de noviembre del 2012. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, este juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del sistema Juris 2000 se percato del error material involuntario del acta de audiencia oral y pública, en el cual se transcribió de manera errónea la fecha, siendo la correcta el 14 de noviembre de 2012. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representante Judicial de parte demandada abogado en ejercicio DINKO TUTOR, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 147.100.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
MQA/gigv
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