REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000497.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, registrada y protocolizada ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Noveno en fecha 24/05/1.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-000439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 18 de junio del 2012 por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD YACAMBU, inscrita ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/05/1984, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 14 de agosto del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 14 de agosto del 2012 (folio 308) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 14 de agosto del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 01 de octubre del 2012, siendo que en dicha fecha 01 de octubre del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Ahora bien, el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 08 de octubre del 2012, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho porque el A-quo no cumplió con lo establecido en el artículo 243 numeral 5º del Código del Procedimiento Civil, puesto que no resolvió con arreglo la pretensión deducida, ya que la empresa alegó dos motivos distintos para obtener la nulidad de la providencia, debiendo ser decididas ambas, siendo denunciados los siguientes hechos:
Vicios en la notificación de la empresa en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que privó a la empresa de ejercer efectivamente su defensa, puesto que no pudo contestar y rechazar la solicitud interpuesta por la ciudadana Daima Pérez, debido a que no cumplieron con el procedimiento establecido en la ley para notificar a la empresa, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, ya que el A-quo dio por válida la notificación efectuada en el procedimiento administrativo a pesar de que la misma se encontraba viciada.
El otro hecho alegado por la parte recurrente es que la reclamante no se encontraba amparada en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha 28/09/2006, tal como quedó establecido en la demanda de nulidad.
Analizado el expediente administrativo y estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:
…“Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-000439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, cuya nulidad se solicita, identificando vicios de falso supuesto de hecho y derecho conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Primigeniamente, aprecia este Juzgador que el vicio único denunciado por la accionante esta dirigido a la notificación por parte del cuasi Juzgador fundamentando su alegato, en que l ente administrativo emanante del acto, incumplió con las formalidades que exige la Ley para colocarle conocimiento sobre el procedimiento que origino la providencia administrativa; razones por las que este sentenciador desciende al mapa procesal para examinar en forma detalla el acto administrativo atacado por esta via jurisdiccional y de los antecedentes administrativos se puede evidenciar como consta a partir del folio 15 de la causa que en fecha 05/02/2007, la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, identificada anteriormente, incoó procedimiento de estabilidad siendo admitido el mismo el 06/02/2007, acordándose la notificación de la accionante en el presente asunto en su condición de empleador, reflejándose en el auto de admisión de dicha solicitud, que la misma debía comparecer ante el despacho administrativo, el segundo día hábil después de notificado y constase en autos dicha notificación, observándose que en fecha 14/02/2007 comparece el alguacil administrativo como consta en el folio 20 de4l asunto y señala entre otras cosas que se traslado a la alborada de la UNIVERSIDAD YACAMBU ubicada en el sector la mora, de cabudare municipio palavecino del estado Lara, con la finalidad de darle cumplimiento a la notificación antes referida donde una vez presentes, se negaron a recibirle dicha notificación la persona que le atendió quien además no se quiso identificar; de igual manera se observa que en el folio 21 donde consta la notificación se hace referencia a una solicitud de desmejora cuando en el auto de admisión de la solicitud se refiere como objeto de la pretensión el objeto del reenganche y pago de salarios caídos, lo que podría crear incertidumbre en el proceso para las partes.
Cónsono con lo anterior, se puede también apreciar que en fecha 21/02/2007 comparece ante la autoridad administrativa la solicitante del procedimiento de estabilidad en este caso YELIET ALEXA YANEZ SIRA, quien a través de diligencia señala entre otras cosas, solicita se notifique de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la universidad yacambú, a objeto de que la misma diere contestación al procedimiento de estabilidad incoado por su persona obedeciendo ello ala información aportada a la causa administrativa por el funcionario del trabajo, es decir, la imposibilidad de haber notificado a la accionada del referido procedimiento, por lo que la inspector del trabajo en fecha 23/02/2007, estampa auto en el que señala entre otras cosas que en base de la solicitud del accionante acuerda notificar a la empresa accionada de conformidad con el artículo 233 eiusdem así mismo decreta librar notificación y agregar al expediente., cartel de notificación que riela al folio 26 de la causa, compareciendo nuevamente el alguacil en fecha 07/03/2007, informando que se había trasladado a practicar la notificación en la sede de la empresa mencionada procediendo a fijar la correspondiente boleta en la puerta de la sede de la referida casa de estudio todo de conformidad con el postulado legislativo posteriormente, por lo que rinde informe a los fines de que sea agregado al expediente que cursa ante el servicio de fuero de esa Inspectoría del Trabajo. Apreciándose que en fecha 09/03/2007 la jefe de sala de fuero diseña en la causa administrativa el acta Nº 348 en la que deja constancia de la incomparecencia del empleador al acto de la contestación de conformidad con el articulo 475 de la norma sustantiva del trabajo otorgándose un lapso de una hora de espera de conformidad con el articulo 222 de la mencionada legislación, apreciándose en el folio 65 que el 14/03/2007 comparece los abogados MILAGROS PALACIOS Y XIOMARY SANTANDER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad yacambú quienes promovieron, medios probatorios en cuatro (04) folios útiles, siéndole admitidas las mismas en esa misma oportunidad, observándose que el 20/03/ 2007 fueron evacuadas la ciudadanas EGLED SUAREZ Y CARMEN GARCIA ampliamente identificadas en los folio 66 y 67 de la causa, en cuya evacuación testimoniales estuvieron presentes los apoderados judiciales de la mencionada casa de estudios e inclusive se puede observar de la providencia administrativa en el presente asunto que la parte accionada promovió contrato de trabajo suscrito por la trabajadora al igual que las testimoniales evacuadas y señaladas anteriormente, apreciándose de esta manera que el proceso consiguió su fin como lo fue colocar a derecho a la accionada; tal como lo ordena el articulo 257 del texto constitucional cuyo postulado entre otras cosas prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, apreciándose en el presente caso que la notificación dirigida a la accionante en el presente asunto consiguió su fin, es decir, que dicha notificación logro a pesar de que no se cumplieron con los organismos intrínsicos de publicación escrito logro colocar a la accionada en sede administrativa en conocimiento de que en su contra existía el procedimiento administrativo, siendo ello tan eminente de que promovió medio probatorio, le fueron admitidos y valorados en la providencia, entonces mal puede el empleados en sede administrativa y accionante en via judicial invocar el vicio de la notificación, quedando meridianamente claro que la misma no solo fue notificada sino que tuvo protagonismo en el elenco procesal administrativo donde se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa como se apresa de la providencia administrativa Nº 305 objeto de la pretensión de fecha 16/04/2007, razones forzadas por las cuales siendo el único vicio denunciado el de la notificación debe este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia mantener la firmeza del acto administrativo objeto de la pretensión. Así se decide…”
Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, ya que dicha decisión como se indicó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que en la misma se establece que la trabajadora fue despedida aun cuando goza de inamovilidad, cuando lo cierto es que, la trabajadora no gozaba de los privilegios de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional de fecha 28/09/2006, ya que la trabajadora superaba el salario básico mensual de Bs. 633.600,oo. Igualmente el recurrente en su escrito de formalización de la apelación interpuesta señala vicios en la notificación de la empresa en el procedimiento administrativo, que privó a la empresa de ejercer efectivamente su defensa, puesto que no pudo contestar y rechazar la solicitud interpuesta por la ciudadana Daima Pérez, debido a que no cumplieron con el procedimiento establecido en la ley para notificar a la empresa, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, ya que el A-quo dio por válida la notificación efectuada en el procedimiento administrativo a pesar de que la misma se encontraba viciada.
Además agrega el recurrente que a pesar de haber fundamentado la demanda en las anteriores situaciones de hecho y derecho, el A-quo al momento de dictar el fallo solamente se pronunció sobre el alegato del vicio de la notificación.
Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:
Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan a los folios 14 al 95 los antecedentes administrativos del presente asunto presentados por la parte recurrente, el cual será adminiculado al resto del material probatorio y será valorado conforme a la sana critica. Así se Establece.
Por su parte el tercero interviniente promovió documentales insertas a los folios 168 al 183 contentivas de copias de constancias de trabajo, recibos de pagos de los meses entre Enero y Diciembre, contratos de docentes de la Universidad Yacambú, control de asistencia de los alumnos y desarrollo del contenido programático, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Igualmente cursan a los folios 184 al 203 copias simples del expediente administrativo sancionatorio de multa Nº 005-2007-06-00509 llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual será adminiculado al resto del material probatorio y será valorado conforme a la sana critica. Así se Establece.
En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente centra su recurso en que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho porque el A-quo no cumplió con lo establecido en el artículo 243 numeral 5º del Código del Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al primer punto, es decir del vicio en la notificación de la demandada este Tribunal comparte el criterio del Juzgado A-quo con respecto a que el proceso consiguió su fin como lo fue colocar a derecho a la accionada; tal como lo ordena el articulo 257 del texto constitucional cuyo postulado entre otras cosas prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, apreciándose en el presente caso que la notificación dirigida a la accionante en el presente asunto se logró en sede administrativa, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles, quedando en conocimiento la empresa de que en su contra existía el procedimiento administrativo, razón por la cual no se constata la procedencia del vicio en la notificación invocado por la representación judicial de la Universidad Yacambú. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia de que el juez a-quo no se pronunció sobre la fundamentación del recurrente en relación de que la reclamante no se encontraba amparada en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha 28/09/2006. Observa este Juzgado Superior de la revisión del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos inserto a los folios 173 al 177 que la trabajadora no superaba el salario básico mensual de Bs. 633.600,oo, por lo que se concluye que la trabajadora si se encontraba amparada en la referida inamovilidad laboral. Asi se decide
Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por UNIVERSIDAD YACAMBU y MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-000439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 18 de junio del 2012 por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD YACAMBU, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida solo en lo que respecta al pronunciamiento de la inamovilidad laboral, quedando vigente y con plenos efectos la providencia Nº 00305, que cursa en el expediente Nº 005-2007-01-000439, de fecha 16/04/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
MQ/JG
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