REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO: KP02-R-2012-0001143
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO MARCHAN, FABRICIO SEGUNDO MENA YEPEZ, DAMACIO RAFAEL VARGAS, ARELIS ANTONIO CAMACARO, ANTONIO JOSE FREITEZ PEREZ, DENIS JOSE ESCALONA FREITEZ, SMITH ANTONIO REA SIVIRA, y JOSUE DAVID PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V- 7.306.337, V-13.084.681, V-11.581.165, V- 10.142.752, 13.032.858, V-15.819.860, V- 14.175.687, V- 17.012.942, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.285 y 108.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.182 y 133.179 respectivamente.
LLAMADO A TERCERO: DORIS CASTRO CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.788.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en fecha 06 de Agosto del 2012 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto del 2012, la cual se declaró Parcialmente Con lugar la pretensión del demandante.
Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos en fecha 09 de Agosto de 2012, se procedió a remitir el asunto al Tribunal Superior, en la cual se le dio entrada el día 10 de octubre del 2011 y se fijó el 07 de noviembre del 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se suspende por (05) días hábiles a solicitud de las partes, a los fines de lograr un acuerdo, advirtiéndose que de no constar acuerdo alguno entre las partes se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo al día siguiente, es decir el 15 de noviembre del 2012, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación (07/11/2012), la parte demandada recurrente denuncia que la sentencia de primera instancia parte de un falso supuesto en cuanto a los dichos del testigo evacuado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, además de ello, niega la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas por cuanto a su decir no existe una administración en común, ni una relación de dominio accionario entre las empresas mencionadas, por cuanto no existe identidad entre los accionistas de las co-demandadas, en su opinión no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, opuso la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en el año 2004, la cual fue ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inexistencia de la unidad económica entre las empresas hoy demandadas.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Establecido lo anterior y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Corren inserto a los folios 140 al 143 de la pieza 1. Cuentas individuales de asegurados del I.VS.S. de los trabajadores José Parra, Smith Rea, Antonio Freitez y Francisco MENA, cuyo contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, visto que no fue impugnado por ninguna de las partes. Así se establece.
2. Folio 144 pieza 1. Copia Forma 14-02 Registro de asegurado. Al respecto se observa que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos porque no se esta discutiendo la existencia de la relación laboral en el presente recurso, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
3. Folios 145 al 155 de la pieza 1. Constancias de trabajo y recibos de pagos de los trabajadores. Al respecto se observa que tales es nada n a los hechos controvertidos porque no se esta discutiendo la existencia de la relación laboral, ni el salario de los trabajadores reclamantes en el presente recurso, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
4. Folios 156 y 157 de la pieza 1. Listados de trabajadores activos de las empresas TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A y ESTACION DE SERVICIOS LOS LIBERTADORES C.A., los cuales no fueron impugnados por la vía legal correspondiente, otorgándole en consecuencia valor probatorio. Así se establece.-
5. Folio 158 de la pieza 1. Tarjetas de servicios emanadas del I.V.S.S., no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
6. Folios 159 al 230 de la pieza 1. Copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo en el Estado Lara, Unidad de Supervisión, en la cual dejan constancia del numero de trabajadores que conforman el grupo de empresas, así como acta del procedimiento sancionatorio contra ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL (f. 229), por cuanto el empleador persiste en no otorgar a los trabajadores el beneficio de alimentación, a pesar de ser sujeto obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por tener el empleador participación accionaria en otras empresas, donde en total laboran mas de 20 trabajadores. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
7. Folios 231 al 284 de la pieza 1 , constan copias certificadas de los Registros de las Sociedades Mercantiles ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A., ESTACION DE SERVICIOS LOS LIBERTADORES C.A. y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., donde se evidencia el dominio accionario del ciudadano FRANCISCO NARDI COCCIA. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
8. Testimoniales: De los ciudadanos RAFAEL LENNIN FERNANDEZ RIVAS, ARGENIS NICOLAS MEDINA, ALFREDO SOTO, MIGUEL MORENO, CARLOS PEREZ, ENIO ARTEAGA y MANUEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.785.788, V-9.506.146, V-3.343.714, V-14.789.900, V-12.433.789 y V-14.789.535 respectivamente. Se deja constancia que quedan forzadamente desiertos los testigos visto su incomparecencia a la audiencia de juicio.
DE LA EXHIBICIÓN:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentos:
Declaraciones trimestrales de empleo de cada una de las accionadas, a partir del mes de marzo del año 2006. Se deja constancia que dichos documentos ya fueron agregados a los autos y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las pruebas de informes la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:
• Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Se recibe información de dicha institución (f. 127 al 188) y se le otorga pleno valor probatorio en vista que la información sumistrada por dicha entidad pública se evidencia las declaraciones de impuesto sobre la renta y los ejercicios fiscales realizados por las empresas accionadas, dicha información será adminiculados al resto del acervo probatorio.
Con respecto la Inspección Judicial; el Tribunal de juicio la negó por impertinente en razón de lo cual se desechan del acervo probatorio por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.
1. Con respecto a la documentales corren insertos del folio 12 al 43 de la segunda pieza, Actas constitutivas de las empresas ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A. y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
2. Folios 44 al 86 de la pieza 2, Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Al respecto se observa que las mismas fueron valoradas en la prueba de exhibición, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
3. Folios 87 al 125 de la pieza 2, Registro de Información Fiscal y Declaracion de Impuestos sobre la Renta de las Empresas ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A, FRANAR C.A, NARDI INDUSTRIAS C.A, SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A. y TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
4. Folios 126 al 225 de la pieza 2, Recibos de pagos, justificativos médicos y Certificados de Incapacidad de los trabajadores reclamantes. Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por el recurrente.
Tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada, este juzgado procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, constatando que en fecha 01 de agosto del 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, declarando la unidad económica y ordenando el calculo del beneficio de alimentación a partir del 18/10/2005, en razón de un ticket o cupón por jornada efectiva al valor de 0,25 U.T. que se halle vigente para el momento de verificarse la ejecución de la Sentencia dictada, en virtud de haber considerado la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas, motivo por el cual corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:
Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que constata quien juzga que efectivamente se evidencian los elementos señalados en el parágrafo primero y los literales a y b del parágrafo segundo del artículo señalado, siendo que el ciudadano FRANCESCO NARDI, es la persona que ostenta el poder decisorio de cada una de las empresas; razón por la cual resulta procedente la responsabilidad solidaria entre las empresas señaladas. Así se declara.
En cuanto a la forma en que fue condenado el beneficio de alimentación por la sentencia de instancia, es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).
En atención a lo establecido en las disposiciones citadas observa quien juzga que el beneficio de alimentación, tal como fue establecido por la instancia deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria y en observancia a la determinación del grupo de empresas, efectivamente se constata que la parte actora en el libelo de demanda (folio 3, pieza 1) señala que dicho grupo de empresas supera la cantidad de 80 trabajadores adicionales repartidos entre cada una de las empresas identificadas up supra, en razón de lo cual y atendiendo al contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores resulta procedente el derecho reclamado por la parte actora. En razón de lo cual procede su reclamo en los términos expuestos por el juzgado a-quo, es decir a partir del 18/10/2005, calculados con base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para el momento de efectuarse dicho pago. Así se establece.
Se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad del concepto demandado, dicho concepto deberá ser calculado por un experto el cual designará el tribunal de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta que en este caso no aplicará indexación o condena por intereses moratorios, dado los términos en que fue condenado dicho concepto. Así se establece.-
Finalmente, en cuanto al alegato de un pronunciamiento anterior respecto a la no existencia de la unidad económica de las empresas demandadas, observa quien juzga que el recurrente no identifica la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la inexistencia de la unidad económica entre las empresas hoy demandadas, a los fines de verificar la identidad en los elementos de objeto, sujeto y causa que traiga como consecuencia la aplicabilidad de la referida decisión en el caso de marras.
En consecuencia, revisadas las probanzas que demuestran la relación cierta entre las empresas mencionadas y en vista que el demandado recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida que declaró la existencia del Grupo de Empresas, este Juzgado Superior CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de agosto del 2012, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012)
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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