REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001041
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JHON RAFAEL MEDINA ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.622.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el Nº 79, Tomo 2, cuya unificación en un solo texto de las modificaciones efectuadas al Documento Constitutivo-Estatutario quedo inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio antes referida en fecha 15 de noviembre 1996, bajo el Nº 53, Tomo 97-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA PEREZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2012 y por la parte demandante en fecha 23 de julio de 2012, ambos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 14 de agosto del 2012.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 16 de noviembre del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declararon Sin Lugar los recursos interpuestos por ambas partes, quedando Confirmada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (09/11/2012), la parte actora recurrente manifestó que el presente recurso de apelación versa sobre la condenatoria en cuanto al recalculo de los conceptos que se pagaron en la liquidación en el año 2010, en el escrito libelar se hace mención sobre esto y se cuantifico los montos que considera que se deben pagar, por lo que reclama los activos retenidos que fueron declarado sin lugar por la recurrida.
Asimismo, manifiesta que el punto de su demanda es sobre las diferencias sobre prestaciones sociales ya que la empresa retuvo una parte del salario variable que pagaba de mes a mes como incentivo, si en primera instancia se declaro con lugar que la empresa no pago la totalidad de los activos alegados, en ese sentido se ordena pagar vacaciones, bono vacacional utilidades y el 125, por que se calculo de manera indebida, ya que el calculo fue por debajo de lo que percibía el trabajador, en el libelo de la demanda hay un capitulo especial sobre esto, en la liquidación del año 2010 se pago unos salarios que se generaron durante la relación laboral desde el despido hasta la liquidación bajo un tiempo determinado y según la cláusula 60 de la convención colectiva al trabajador se le debió pagar como días trabajados, y fueron pagados en base al computo del ultimo salario devengado hasta el momento que ocurrió el despido, pero el ultimo salario estaba pagado por debajo de lo que le correspondía al trabajador, por lo que demanda la diferencia del salario variable, entonces si se declara con lugar la retención del salario se debe modificar todo lo que aparece en la hoja de liquidación. Por lo que solicita sea declarada con lugar la recuantificación.
Por su parte la parte demandada recurrente expresa, que los puntos principales de esta apelación versa sobre la condenatoria por daños y perjuicios como lo señala la sentencia de primera instancia que dice que por cuanto no se demostró ningún indicio con respecto al paro forzoso la demandada no esta obligada a pagar ninguna indemnización, con respecto a la condena la sentencia de primera instancia parte de un falso supuesto en el sentido que considera que por haber contestado negando la demanda y alegando el pago tenía la demandada la carga de probar todo y no lo hicieron, pero en la misma sentencia en el folio 213 manifiesta que de la revisión de los recibos de pago promovidos por ambas partes los mismos fueron debidamente pagados por lo que declara sin lugar dicha diferencia, pero en la pagina siguiente condena el pago de las diferencias de días de descanso y feriados, alega la demandada que calculaba los días de descanso y feriados entre 30 días, y la parte actora solicita que sean calculados por días laborados, en los recibos de pago estaban calculados los días feriados y descanso y ese pago lo dividía entre 30, y las comisiones dependían de la venta, promociones, mercadeo por lo que eran una cantidad de factores que influyen en las comisiones, en tal sentido solicito sea revisada las pruebas ya que esta demostrado en autos el pago de todos los beneficios como días de descanso y feriados, otro punto seria la designación por el vehiculo la cual no tiene carácter salarial.
En razón a las denuncias explanadas por las partes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación de los recursos planteados, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existen diferencias salariales en la prestación de servicios del actor constituidas por el salario variable, además de lo reclamado por aumento en la parte fija del salario; y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.
Ahora bien, debemos aclarar que la Sala ha insistido en que aun cuando el demandado en su contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.
Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:
Pruebas promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
• Cursan de los folios 86 al 140 pieza 1, originales y copias de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31/01/2010, donde se evidencia pago de sueldo, incentivo/premios/domingos, S.O.S, seguro paro forzoso, política habitacional, seguro de vida, seguro de H.C.M, H.C.M exceso, anticipo de sueldo, caja de ahorro, disfrute de vacaciones, sábado vacaciones, domingo vacaciones, feriado vacaciones, anticipo de vacaciones, bono vacacional, anticipo de utilidades, I.N.C.E, retroactivo caja de ahorro, incentivo sábado domingo y feriado, premio por producto, fondo fijo para viaje, prestación antigüedad, I.S.L.R, retroactivo sueldo, seguro odontológico, anticipo utilidades, cuota extra utilidades, préstamo fideicomiso utilidades. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Del folio 141 al 144 pieza 1, cursan copias certificadas del asunto signado KP02-L-2010-326 en el cual se tramitó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el actor en contra de la hoy demandada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Rielan del folio 145 al 190 pieza 1, registro de la demanda por ante el Registro Publico, Primer Circuito Municipio Iribarren. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Así se decide.
De la prueba de la exhibición:
Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, razón por la cual se reconoce pleno valor a lo dicho por la parte actora en este particular. Así se establece.
De la prueba de informes:
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, a los fines de que se oficiara a:
• PMV DE VENEZUELA C.A. (I.MS.), admitida por el Tribunal de Juicio. Sin embargo aprecia esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de los autos que no consta en autos resulta alguna sobre dicha probanza, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.
• BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, el Tribunal de juicio lo niega por ilegal; sin embargo luego de apelación el Juzgado Superior la admite y cuyas resultas constan a los folios 197 y 199 pieza 6, folios 02 al 60 pieza 7, mediante el cual se evidencia que la cuenta corrientes aperturada a nombre del actor presenta una serie de abonos por concepto de pagos a terceros VOB por la accionada, durante periodo comprendido desde agosto de 2005 hasta febrero de 2012, por lo tanto al no ser impugnadas, ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de los cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
De la prueba de informes:
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara a:
• BANCO PROVINCIAL. El Tribunal de juicio lo niega por ilegal; sin embargo luego de apelación el Juzgado Superior la admite y cuyas resultas constan a los folios 154 al 199 pieza 3, folios 02 al 199 pieza 4, folios 02 al 199 pieza 5, folios 02 al 191 pieza 6, folios 62 al 199 pieza 7, folios 02 al 198 pieza 8, folios 02 al 185 pieza 9, mediante el cual remiten información enviada por la Unidad de Fideicomiso de la demandada, donde se adhirió al actor bajo contrato 40669 Msd Farmacéutica, C.A. Tales documentales coinciden con los dichos del actor, por lo tanto al no ser impugnadas ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de los cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
• COORDINACION GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. El Tribunal de juicio lo niega por ilegal; sin embargo luego de apelación el Juzgado Superior la admite y cuyas resultas constan a los folios 119 al 121 pieza 3, mediante el cual consta el retiro por parte de la representación de la actora de las consignaciones realizada por la demandada en 08/07/2010. al respecto se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de los cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Luego de valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación de los recursos planteados, observa quien Juzga que la parte actora demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales con base a los aumentos que no fueron debidamente pagados, alegando en el escrito libelar (f. 5) que en el mes de julio del año 2002 no se le canceló el aumento previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva equivalente a Bs. 60 mensuales, motivo por el cual a la fecha es un salario fijo retenido. Igualmente reclama la inclusión de los incentivos por venta, calculados erróneamente por la parte demandada.
Ahora bien, en relación a lo reclamado por los aumentos en la parte del salario fijo, este Juzgado observa de la revisión de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que efectivamente los mismos fueron debidamente pagados en las fechas y montos reclamados, por lo que se declaran sin lugar tales diferencias. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión por salario variable, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se establece que reconocida la relación laboral, como ocurrió en el presente caso, debe probar la parte demandada los pagos que la liberan de las obligaciones indicadas en el libelo de la demanda, siendo que en el caso de marras la accionada no exhibió la información necesaria para determinar la cantidad de los incentivos que el trabajador generó, ni la forma de calculo de la misma, observándose que la demandada no señaló en el transcurso del proceso la forma de calcular el monto generado por el trabajador en su labor, lo cual era su carga procesal y al no cumplir con dicha carga se condena a la demandada al pago de los incentivos reclamados, lo cual determina que la sentencia recurrida, no se encuentra incursa en falsos supuesto como lo alega la parte demandada y en opinión de esta Alzada, se encuentre ajustada a derecho con respecto a este concepto. Y así se decide.
Respecto a lo alegado por la parte demandada sobre los Daños y Perjuicios, no entiende esta juzgadora a que se refiere el recurrente en este aspecto, ya que se evidencia en la sentencia de primera instancia que dicho concepto fue declarado sin lugar, en dado caso a quien correspondía recurrir era a la parte demandante, pues es a quien le resulta desfavorable dicho pronunciamiento, considerando quien juzga confirmado lo decidido por la instancia con respecto a dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto a las diferencias condenadas por el A-quo, este Juzgado Superior a los fines de aclarar las dudas manifestadas por la parte demandada, observa que la instancia manifiesta en la sentencia (folio 213), que de la revisión de los recibos de pago promovidos por ambas partes los mismos fueron debidamente pagados por lo que declara sin lugar dicha diferencia, el a-quo se refiere a las diferencias reclamadas por el salario fijo y en la pagina siguiente condena el pago de las diferencias de días de descanso y feriados esta parte se refiere al salario variable, quedando confirmado tales conceptos por este Juzgado Superior. En consecuencia para cuantificar las diferencias de las prestaciones sociales solo se debe tomar en cuenta las diferencias del pago de los salarios retenidos por incentivos y pagos por días sábados, domingos y feriados, tal como lo pronunció el Tribunal a-quo en su aclaratoria de fecha 01/08/2012; ya que evidentemente al no proceder la diferencia de salario fijo varían los cálculos realizados por la parte accionante en el libelo de la demanda. (Resaltado del Tribunal) Así se establece.-
Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida, así como su aclaratoria. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, e igualmente SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de julio de 2012.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
MQ/JG
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