REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000887
Demandante: JEAN CARLOS TORREALBA DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.759.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: DAVID SÁNCHEZ y LUÍS FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.960 y 113.825, respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo Nº 3, de fecha 03 de febrero de 1995, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 26, tomo 181-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LIGIA GARAVITO y JOSE EUGENIO BALLESTEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.533 y 21.026 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.759 en contra de la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
En fecha 20 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró SIN LUGAR la demanda, contra dicha sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 06 agosto del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 04 de octubre del 2012, la cual se difiere para el 05 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del apoderado de judicial de la parte actora, siendo nuevamente diferida para el 19 de noviembre de 2012, por motivos personales de la Juez.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dictó el fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral que el Juzgado de Instancia obvio la aplicación de los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajaras y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también del principio de la realidad sobre la forma y la apariencia contemplada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De Igual Forma, señaló que fue la Corporación Telemic C.A, quien le entrego la lista y talonarios para realizar los laborales de cobranza, así mismo indicó que nunca hizo propio el dinero obtenido por el concepto antes mencionado.
Por ultimo, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y sea reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.
Conocidas las denuncias de la parte recurrente observa quien juzga que el thema decidendum en el presente caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta Juzgadora procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:
En primer termino es necesario aclarar que la representación de la actora hace referencia al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de el cual para el momento en que se presentaron los hechos la disposición antes indicada no estaba vigente, ahora bien por otra parte es importante hacer énfasis en que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al Juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Ahora bien, establecido como punto controvertido la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.
Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantizan el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.
En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad.
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica de Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.
En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:
En consecuencia, se evidencia que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica. En este sentido, y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede esta Juzgadora en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Riela al folio 19 al 25 de la primera pieza marcado con la letra “B”: copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JCT, C.A , de fecha 13 de agosto del año 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual es Presidente el actor. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 29 al 31 de la primera pieza marcado con letra “C”: copia simple de contrato de venta, cobranza y corte suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES JCT C.A y CORPORACION TELEMIC C.A, 14 de octubre de 2004. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 32 de la primera pieza marcado con letra “D”: copia simple del comprobante provisional de registro de información fiscal, a nombre de INVERSIONES JCT C.A, de fecha 18 de mayo de 2004.Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legitimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 33 de la primera pieza marcado con letra “E”: copia simple de planilla para la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 34 de la primera pieza marcado con letra “F”: copia simple de la comunicación dirigida al Ing. Isaías Anzola en su carácter de Gerente Regional Barquisimeto de Corporación Telemic C.A, suscrita por el ciudadano Jean Carlos Torrealba. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
Riela al folio 35 de la primera pieza marcado con letra “G”: copia simple de planilla al valor agregado del seniat suscrita por el ciudadano Jean Carlos Torrealba en su carácter de representante legal de inversiones JCT C.A. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 54 al 200 de la primera pieza, al folio 02 al 199 de la segunda pieza, al folio 02 al 190 de la tercera pieza, al folio 02 al 61 de la cuarta pieza: recibos de cobranzas, suscritos por el ciudadano Juan Carlos Torrealba, a nombre de intercable C.A. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Riela al folio 67 de la cuarta pieza marcado con letra “A”: copia simple de la planilla para la inscripción en el Registro Nacional de establecimientos del Ministerio del Trabajo, suscrita por Inversiones JCT C.A, de fecha 03 de noviembre de 2004. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al Folio 68 de la cuarta pieza marcado con letra “B”: Copia simple de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente al registro del asegurad, en donde se observa que la misma esta suscrita por la Sociedad Mercantil JCT C.A y el ciudadano Jean Carlos Torrealba Duran. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 69 de la cuarta pieza marcado con letra “C: Copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, suscrita por la Sociedad Mercantil Inversiones JCT C.A, de fecha 18 de agosto de 2004. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 70 al 71 de la cuarta pieza marcado con letra “D”: Copia simple de la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, suscrita por Inversiones JCT C.A y por el ciudadano Jean Carlos Torrealba en su carácter de representante legal de fecha 30 de marzo de 2006. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 72 de la cuarta pieza marcado con letra “E”: Copia simple de la comunicación dirigida a Inversiones JCT C.A en la persona del ciudadano Jean Carlos Torrealba, suscrita por el ciudadano José Calvo en su carácter de vicepresidente Regional de Inter. Corporación Telemic C.A, de fecha 30 de junio de 2008. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 73 al 139 de la cuarta pieza marcado con letra “F”: Copias simples de los pagos realizados por Inter. Corporación Telemic a Inversiones JCT C.A, suscritos por el ciudadano Jean Carlos Torrealba. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 140 al 193 de la cuarta pieza marcado con letra “G”: Copias simples de los pagos realizados por Inter. Corporación Telemic a Inversiones JCT C.A, suscritos por el ciudadano Jean Carlos Torrealba. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 194 al 198 de la cuarta pieza, al folio 02 al 29 de la quinta pieza marcado con letra “H”: Copias simples de las facturas emitidas por Inversiones JCT C.A. a Inter. Corporación Telemic C.A Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 30 al 84 de la quinta pieza, marcado con letra “I”: Copias simples de los comprobantes de retención de impuesto al valor agregado de la empresa JCT a Inter. Corporación Telemic C.A. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 106 de la quinta pieza: copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del asegurado Jean Carlos Torrealba, asociada a la empresa JCT C.A. Tal documental a pesar de que fue promovida en copia, se observa que emana del órgano administrativo que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 116 de la quinta pieza: Copia simple de sentencia de homologación correspondiente al asunto KP02-L-2009-1044, donde consta la demanda contra INVERSIONES JCT C.A. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se decide.
En este orden de ideas, efectuada la valoración de las probanzas constantes en autos es necesario a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado, este Juzgado Superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala de Casación Social.
Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante denuncia la no aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, norma no aplicable al presenté caso como ya se indico , e igualmente alega el principio de la realidad sobre la forma y la apariencia contemplada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma señala, que fue la Corporación Telemic C.A, quien le entrego la lista y talonario de facturas para poder realizar los labores de cobranza, siendo que nunca hizo propio el dinero obtenido de la misma.
Por ultimo, indicó que el Juzgado A-quo no tomó en consideración el test de laboralidad para determinar efectivamente la presunción de relación de trabajo, en consecuencia por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación.
Siendo, el punto medular en el caso sub examine determinar el carácter laboral del vinculo que unió a las partes, toda vez que la empresa demandada admitió la prestación personal del servicio, empero, lo calificó de naturaleza mercantil con fundamento en el contrato de comisión denominado “contrato de venta, cobranza y corte” suscrito por el ciudadano Jean Carlos Torrealba en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada JCT C.A y la Corporación Telemic C.A.
Ahora bien, luego del recorrido de las actuaciones del presente asunto y de la revisión del acervo probatorio, observa quien juzga que ciertamente se celebró un contrato entre las empresas INVERSIONES JCT C.A y INTER CORPORACIÓN TELEMIC C.A, del cual se puede apreciar que el demandante acepta las condiciones establecidas en dicho contrato. Así mismo, siendo que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de Directivo y accionista de la empresa INVERSIONES JCT C.A, establecidos en los estatutos del contrato celebrado, es por lo que se evidencia que el ciudadano Jean Carlos Torrealba Duran actuaba frente a la demandada en cualidad de comerciante, de accionista y de propietario de la sociedad mercantil INVERSIONES JCT C.A, a través de la cual el demandante realizaba actos de comercio. Así se Decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que la actividad realizada por el demandante era una prestación de servicios de carácter mercantil, por lo que inexiste en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, ya que las pruebas constantes en autos desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación, en razón a lo cual no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, no encontrándose en consecuencia elementos de pruebas que generen la convicción de quien aquí juzga que la relación existente entre las partes haya sido laboral, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25.06.2012 por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 20.06.2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil Doce 2012.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 8:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Dimas Rodríguez
MQA/gigv
|