REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000423
PARTE DEMANDANTE: HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (también denominada en este asunto SEGUROS HORIZONTES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Providencia administrativa Nº 42, de fecha 24 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, en el asunto Nº 005-2009-01-01756.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 23 de marzo del 2012, por el abogado Carlos Luís Armas, en su condición de apoderado judicial de SEGUROS HORIZONTES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 24 de septiembre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 24 de septiembre del 2012 (folio 58) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92 Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en los artículos antes indicados se computó el lapso de formalización a partir del 25 de septiembre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 08 de octubre del 2012 siendo que en fecha 05 de octubre del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 16 de octubre del 2012 ,sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:
1. Vicio de de Falso Supuesto: la inspectoría del trabajo estableció que no se probo suficientemente que la ciudadana MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO, ganara mas de tres salarios mínimos, hecho falso ya que la Inspectoría valoro las pruebas documentales consignadas.
2. Vicio de incongruencia. Alega que la sentencia apelada no se atuvo a lo alegado y probado por las partes ni a lo demostrado en el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo, indicó que el A-quo para desechar el vicio de incongruencia negativa fundamentó su decisión en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral estatuyendo que quienes ganen menos de tres salarios mínimos para la fecha de entrada de dicho decreto quedan investidos de inamovilidad, sin importar que posteriormente perciben aumentos salariales, ya que los mismos se presumen fraudulentos.
3. Desviación Procedimental: señala que hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva ya que la decisión recaída en la providencia administrativa y la valoración de las pruebas aportadas no corresponden, es decir una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, que modifica la controversia debatida y resulta por ello suficiente para considerar procedente la incongruencia planteada.
Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por el juzgado de primera instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:
Sostiene la trabajadora solicitante del reenganche pago de salarios caídos –ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO- que para burlar la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 39.090, se le aumentó el salario de Bs. 2.138,00 a Bs. 3.519,77 dos meses antes del despido, por medio de una bonificación (ver folios 29 y 56 de la primera pieza).
En el acto de contestación, el empleador (hoy demandante) que “reconoce haber efectuado el despido ya que no reconoce que la trabajadora tuviera amparada por ninguna inamovilidad” (folio 30 de la primera pieza) –afirmación que ratifica en escrito presentado en ese acto que riela al folio 54-; y en el escrito de promoción de pruebas señala que la trabajadora fue promovida en fecha 2 de junio de 2009, quedando su salario básico en Bs. 3.519,77 (folio 75 a 77 de la primera pieza).
Resulta evidente en el acto impugnado, que el funcionario administrativo, con vista de la contestación realizada por el empleador, tomando en consideración el alegato de hechos nuevos o distintos a los explanados en la solicitud, le impuso la carga de demostrarlos, normativa plenamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la audiencia de juicio, el empleador demandante, alegó, además de lo transcrito, que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza en la organización y que por ello no estaba protegida por el decreto de inamovilidad (folio 6 de la segunda pieza), excepción que no se opuso en el procedimiento administrativo, ni tampoco en el libelo de demanda de éste proceso judicial, por lo que se declara extemporánea. Así se establece.
Los vicios delatados en el libelo, se resuelven de la siguiente manera:
1.- Con respecto a la incongruencia negativa invocada, la recurrente sostiene que no existe correspondencia entre lo decidido y las pruebas valoradas; no obstante, en la providencia –parcialmente transcrita- se observa que el Inspector desecho los alegatos del empleador por no cumplir la carga probatoria.
En este estado, debe el Juzgador indicar que el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, en su Artículo 4º, establece que “quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista […] quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales” (negritas y cursiva agregadas).
Conforme a lo expuesto, el salario a tomar en consideración para determinar si la trabajadora solicitante estaba protegida de inamovilidad era el percibido por ella para la fecha del decreto, es decir, el 29 de diciembre de 2008, evitando con ello que los empleadores puedan burlar su aplicación efectiva, mediante aumentos de salario posteriores y fraudulentos.
En el presente caso se observa, que todas las pruebas promovidas por el empleador señalan que el 2 de junio de 2009 la trabajadora tuvo un ajuste salarial, quedando su salario mensual en Bs. 3.519,77, afirmación que repite insistentemente en el escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 77) y que los medios promovidos y admitidos por el Inspector del Trabajo así lo respaldan.
Por lo expuesto, la parte recurrente no logró demostrar que para el 29 de diciembre de 2008, fecha del Decreto de Inamovilidad, la trabajadora percibiera más de tres salarios mínimos y por ello faltó a las normas sobre carga probatoria y se activa la protección de la inamovilidad, que es de orden público e irrenunciable, siendo improcedente el vicio denunciado.
2.- Sobre el falso supuesto, señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo le atribuyó falsamente que le correspondía la carga de probar el salario superior a los tres salarios mínimos mediante bonos.
Como ya se indicó, el funcionario administrativo, con vista de la contestación realizada por el empleador, tomando en consideración el alegato de hechos nuevos o distintos a los explanados en la solicitud, le impuso la carga de demostrarlos, como establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el pago del salario, normativa plenamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe el falso supuesto alegado.
3.- Respecto a la desviación procedimental, en el libelo no se indica la manera específica en que el Inspector del Trabajo subvirtió los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el Juez prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.
4.- Por último, el recurrente alega la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, como ordena la Ley que lo regula. En este estado es importante destacar que en la tramitación de la solicitud de reenganche, la hoy demandante no exigió tal notificación, ni mucho menos la reposición de la causa; inclusive, consta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el acta de fecha 7 de junio de 2011 (folio 90), siendo el 15 de junio de 2011, en fase de ejecución, cuando se alegó tal notificación (folio 113); y ratificó en el escrito que riela del folio 115 y 116, solicitando la suspensión de la ejecución de la providencia mientras se notifica a la representación de la República, sin solicitar la nulidad, ni la reposición.
Este Juzgador observa que al solicitar la suspensión de la ejecución del procedimiento administrativo, la hoy demandante abrió el camino de la autotutela administrativa o revisión, prevista en los artículos 81 a 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como no consta en autos que su petición la haya contestado el Inspector del Trabajo, en este proceso judicial no puede transformarse en motivo de nulidad de todo lo actuado antes de la ejecución.
También debe agregarse, que como no existe un acto administrativo que conceda o niegue la suspensión, es decir, no hay un pronunciamiento efectivo de la autoridad administrativa sobre la pretensión en fase de ejecución de la providencia no se ha cumplido ninguno de los supuestos del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para considerar que el acto lesionó algún interés del administrado, normativa aplicable a tenor de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el acto de informes del juicio contencioso administrativo, la representación del Ministerio Público manifestó que no se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República cuando se trata de procedimientos administrativos; sólo es obligatoria en procedimientos judiciales [como señalan los artículos 7 y 64 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República-. Señaló que –en su experiencia- la Procuraduría General de la República se excusa de intervenir en procedimientos administrativos y solicita que se deseche este alegato de nulidad.
Por último, el titular del derecho a la notificación es la Procuraduría General de la República que fue notificada de este juicio y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que la demandante carece de cualidad para invocar derechos de los que no es titular, a tenor de lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República.
Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada.
Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que: la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, ya que la Inspectoría del Trabajo concluyó que no se demostró suficientemente que la ciudadana MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO, ganara mas de tres salarios mínimo, quedando esto claramente demostrado con las probanzas aportadas a los autos tal como consta al folio 80 de la pieza 1 en constancia de trabajo emanada de la recúrenle . Por otra parte alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incongruencia ya que la sentencia apelada no se atuvo a lo alegado y probado por las partes ni a lo demostrado en el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo; asimismo denuncia el vicio de procedimiento ya que hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva ya que la decisión recaída en la providencia administrativa y la valoración de las pruebas aportadas no corresponden.
Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:
Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso a los folios 15 al 116, relativas a los antecedentes administrativos del asunto presentado por la parte recurrente, el cual será adminiculado al resto del material probatorio y será valorado conforme a la sana crítica. Así se Establece.
En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y del escrito de fundamentación consignado por la parte recurrente, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Para dilucidar la situación planteada, la cual es un punto de mero derecho y de carácter interpretativo, tanto para la aplicabilidad del Decreto Presidencial de inamovilidad, como de la consideración del salario mínimo aplicable, para el momento del despido, a los fines de establecer si el salario del trabajador superaba los tres salarios mínimos y no amparaba al trabajador por el mencionado decreto.
Al respecto, observa quien Juzga que riela en el folio (16) del presente asunto copia simple de la providencia administrativa Nº 00042 de la Inspectoría Pío Tamayo de donde se desprende que la fecha del despido de la ciudadana MORELA YAMILETH PRIETO BRACHO fue el 17 de agosto de 2009.
Así las cosas, para la fecha en la cual fue despedida la ciudadana antes mencionada, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, del 2 de enero de 2009.
Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Destacado del texto y subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 del día 30 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08).
En este sentido, de conformidad con el artículo 4° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.877,24), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, del 2 de enero de 2009.
Así, se observa que en el caso de autos riela en el folio 59 del presente asunto, comunicación emanada del Licenciado Carlos Franco Ascanio en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Seguros Horizonte, en el cual notifica a la ciudadana MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO, del acenso a Coordinador Técnico con un sueldo de 3.519,77 a partir del 01 de junio de 2009.
En consecuencia, observa quien Juzga que el aumento de sueldo de la ciudadana MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO se debió a el ascenso de Coordinador Técnico, de igual forma se evidencia que la referida trabajadora no se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral del Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, del 2 de enero de 2009. Y Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 23 de marzo del 2012, por el abogado Carlos Luís Armas, en su condición de apoderado judicial de SEGUROS HORIZONTES, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, revocando los efectos la providencia administrativa Nº 000042 que ordenó a SEGUROS HORIZONTES C.A, el reenganche de la trabajada MORELLA YAMILETH PRIETO BRACHO y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento Así se Establece.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.
En igual fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.
MQA/gigv.-
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