REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000949

PARTE DEMANDANTE: 1) WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARIA GREGORIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 7.463.094 y 6.576.112.

PARTE CODEMANDANTE: 2) REINA KARINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 14.680.717.

APODERADO DE LA DEMANDANTE WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARIA GREGORIA COLMENAREZ: JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 116.324.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDANTE REINA KARINA FERNANDEZ: MAGALY MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 26.443.

Sentencia: Interlocutoria

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por accidente de trabajo interpuesta por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS, actuando en el carácter de padres del ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ en contra de la firma mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A.

En fecha 12 de mayo de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado Javier Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324, el Juzgado Tercero de Sustanciación. Mediación y Ejecución del trabajo del estado Lara acordó la acumulación del expediente KP02-L-2011-387, intentada por la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, ya que la juzgadora a quo evidenció que son dos causas distintas con identidad de titulo y objeto pero con personas demandantes diferentes.

El 25 de junio del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara declaró CON LUGAR la falta de cualidad e ilegitimidad para reclamar los conceptos laborales generados a favor del ciudadano EDWIN SANGRONIS COLMENAREZ, contra dicha sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 01 octubre del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 26 de octubre del 2012, la cual se difiere para el 21 de noviembre de 2012, en virtud de la solicitud de la solicitud realizada por la apoderada de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dictó el fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandante quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte codemandante recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la falta de competencia del Juzgado de instancia al declarar la falta de cualidad de su representada, ya que la misma correspondía a un Tribunal Civil.


De Igual Forma, señaló la violación de orden público debido a la errónea interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas defensas solo son permitidas para la contestación. Así mismo denuncio la del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al derecho que se le esta violentado al ser excluida del derecho a suceder.

Indicó que hubo absolución de la instancia del juzgado a -quo, en la decisión dictada ya que no tomo en cuenta las consideraciones antes expuestas.

Por ultimo, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara.

Conocidas las denuncias de la parte recurrente observa quien juzga que el thema decidendum en el presente caso de marras se circunscribe a la decisión del juzgado a quo de declarar CON LUGAR la falta de cualidad e ilegitimidad de la codemandante, así como la violación de orden público, debido a la errónea interpretación de las normativas jurídicas antes mencionadas por la recurrente, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta Juzgadora procede a adentrarse en el acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado.


Pruebas promovidas por la parte demandante:


 Riela al folio 18 de la primera pieza: copia certificada del acta de defunción del ciudadano, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


 Riela al folio 19 de la primera pieza: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDWIN SANGRONIS COLMENAREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



 Riela al folio 41 al 44 de la primera pieza copia simple del poder otorgado por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIO COLMENAREZ DE SANGRONIS a el abogado JAVIER RODRIGUEZ, en fecha 04 de noviembre de 2010. Al respecto se observa que tal documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

 Riela al folio 140 al 154 de la primera pieza copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Riela al folio 155 de la primera pieza copia simple de la certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Riela al folio 156 de la primera pieza copia simple de la planilla de Registro del asegurado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano SANGRONIS EDWIN, Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Pruebas promovidas por la parte codemandante:

 Riela al folio 08 y 09 de la segunda pieza copia simple del poder otorgado por la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ a la abogada MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO. Al respecto se observa que tal documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.


 Riela al folio 96 al 118 de segunda pieza copia simple del expediente KP02-R-2010-772 emanado del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


 Riela al folio 143 Y 144 de la segunda pieza copia simple de la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2009-14822, en la cual declara inadmisible el reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ. Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


 Riela al folio 157 y 158 de la segunda pieza copia simple del auto de fecha 13 de enero de 2012, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


 Riela al folio 161 de la segunda pieza copia simple del copia simple del auto de fecha 07 de febrero de 2012, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto, se observa que tal documental, proviene de un ente público, no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Pruebas promovidas por la parte demandada:


 Riela al folio 32 al 34 de la primera pieza marcado con letra “A” copia simple de la sustitución de poder otorgado por la abogada LIMARYA ORTIZ PARADA a el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, en fecha 04 de noviembre de 2010. Al respecto se observa que tal documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.


 Riela al folio 35 de la primera pieza marcado con letra “B” contrato de seguro contrato de póliza de responsabilidad empresarial suscrito por la empresa Urbaser y seguros Caracas Liberty Mutual. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


 Riela al folio 36 de la primera pieza marcado con letra “C” contrato de de seguro de responsabilidad patronal suscrito por la empresa Urbaser y seguros Caracas Liberty Mutual. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


 Riela al folio 37 de la primera pieza marcado con letra “D” contrato de seguro de conectivo de vida suscrito por la empresa Urbaser y seguros Caracas Liberty Mutual. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


 Riela al folio 38 de la primera pieza marcado con letra “E” contrato de seguro colectivo de accidentes personales. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Riela al folio 57 de la primera pieza contrato suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR) y URBASER BARQUISIMETO. Al respecto se observa que tal documental no aporta nada al proceso por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, efectuado la valoración de las probanzas constantes en autos es necesario hacer énfasis en las siguientes consideraciones:

Respecto a la falta de cualidad e ilegitimidad de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, es necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos. A titulo ilustrativo tenemos que el autor RENGEL ROMERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala:

“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instauran un proceso, en virtud de ello el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

De igual forma, resulta oportuno para el caso de marras traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante número 190 de fecha 28-02-08, la cual ratifica el criterio de la sentencia número 1682 de fecha 15-07-2005 de la siguiente manera:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.)(Subrayado del Tribunal)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.(Subrayado del Tribunal)

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

En este orden de ideas, de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia como elementos fundamentales del concubinato que este sea entre un hombre y una mujer solteros, además de que sea establecido a través de una decisión judicial a los fines de que surta los efectos establecidos en la Ley.

Ahora bien, en el caso de autos la parte codemandante ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ en su libelo de demanda alega ser la concubina del ciudadano EDWIN JOSÉ SANGRONIS COLMENAREZ, quien era trabajador de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A.


En tal sentido, corresponde a quien esto juzga determinar a través de las probanzas aportadas a los autos, si la referida ciudadana, posee la cualidad y legitimación para intentar la presente acción.

Al respecto, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, la existencia de la causa signada con el Nº KP02-S-2009-014822, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual versa sobre un procedimiento de reconocimiento de relación concubinaria decidido en fecha 09 de agosto de 2011, la cual declaró inadmisible la acción intentada por la ciudadana Reina Karina Fernández contra los ciudadanos Wilfredo Antonio Sangronis y Maria Gregoria Colmenarez de Sangronis, fundamentada en el hecho de que se observó de autos que el difunto Edwin Sangronis era casado .

En este mismo sentido consta en el folio 148 al 154 sentencia emanada por este mismo Tribunal donde declaró sin lugar recurso de apelación en virtud de que existía una cuestión prejudicial relacionada con la relación concubinaria entre la ciudadana Edwin Sangronis y Reina Fernández, situación esta resuelta por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren antes identificado.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ no cumplió con su carga de probar o acreditar, el carácter de concubino del de cujus EDWIN JOSÉ SANGRONIS COLMENAREZ, mediante una declaración judicial previa, por lo que debe esta Alzada, al igual que a quo, declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide

En tal sentido y para concluir esta Alzada señala que ante la declaratoria de la falta de legitimación activa de de la parte codemandante para intentar la presente acción se hace inoficioso resolver las demás defensas planteadas. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02.07.2012 por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25.06.2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil Doce 2012.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Dimas Rodríguez

MQA/gigv