REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, primero (1º) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0127

PARTE DEMANDANTE: C.A., AZUCA, (antes Central Carora), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, y 90.217 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1.045, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 13 de septiembre de 2010, contenida en el expediente Nº 013-2010-01-00139, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JHONNY PIRE, titular de la cédula de identidad V-12.690.689.

INTERVINIENTE: JHONNY PIRE, titular de la cédula de identidad V-12.690.689, en su condición de beneficiario del acto administrativo.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, sostiene la parte recurrente que el funcionario administrativo fundamentó su decisión en el señalamiento que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, si bien le merecían pleno valor probatorio, este no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se detalla con precisión la labor en concreto a realizar ni el tiempo de servicio real con lo cual no se ajustó a la verdadera naturaleza del contrato celebrado y en consecuencia aplicó una norma jurídica que no se correspondía.

Analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre el análisis y valoración del contrato de trabajo promovido por la accionada en sede administrativa a los fines de determinar la continuidad de la relación laboral, es decir, establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado tal y como lo alegó la recurrente en nulidad. Así se establece.-

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar el contrato de trabajo promovido por la hoy recurrente el funcionario administrativo se refirió a que el mismo no cumplía los extremos de los artículo 71 y 75 de la ley Orgánica del Trabajo porque no se detalla con precisión la labor en concreto a realizar, ni el tiempo de servicio real. Con relación al argumento de la precisión de la labor, considera esta juzgadora que el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando considera quien sentencia que en los contratos promovidos por la recurrente y ya valorados, se discrimina en forma suficiente la labor a realizar por el trabajador en forma detallada. No obstante a pesar de lo anterior, ello en nada determina la continuidad de la labor desempeñada. Así se decide.-

Con relación a la motivación señalada por el Inspector en la providencia objeto del presente recurso que versa sobre que en el contrato no se expresa el tiempo real ya que se expone un termino de la relación de trabajo, esta Juzgadora observa que tal conclusión se encuentra conforme a Derecho porque fueron analizadas las cláusulas referidas a la vigencia del contrato y específicamente en la segunda se establece que “el presente contrato se denomina ZAFRA (MOLIENDA) Y PROCESO DE PRODUCCIÓN DE AZUCAR al conjunto de tareas que comprende la recepción de la caña de la caña de azucar en las instalaciones del central azucarero propiedad de LA EMPRESA y su posterior sujeción a los procesos industriales requeridos para su transformación en azúcar, su envasado, almacenamiento y despacho; así mimo incluye la refinación del crudo proveniente del proceso propio de molienda, como también el proveniente de importación, hasta finalizar con la liquidación de la fábrica para dejarla limpia y disponible para la reparación”. De lo cual observa la juzgadora que no existe exactitud en el tiempo a durar ni siquiera en la obra a realizar porque existe inexactitud de los mismos e incluso una especie de incertidumbre de las actividades a cumplir pues incluso, incluye la refinación del crudo proveniente de importación que ambas partes han sido contestes en que ello no se encuentra determinado pues esta supeditado a las condiciones de la naturaleza y la autorización del estado para hacerlo. Así se establece.-

Por lo anterior, el Inspector consideró que a los fines de demostrar el tiempo de duración, el contrato de trabajo no se ajusta a la naturaleza del servicio ejecutado por el trabajador y siendo las normas laborales de orden público que no permiten ser relajadas por las partes en razón del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, motivación que comparte quien sentencia porque efectivamente, como se dijo no se encuentra determinado en forma inequívoca el proceso en el cual ejercería sus labores el trabajador pues se indican varias situaciones de hecho. Así se establece.
En base a lo anterior el Inspector, señaló que la liquidación recibida por el actor de fecha 27 de julio de 2010 debía tenerse como adelanto, hecho que comparte quien suscribe pues incluso como se evidenció en este procedimiento era una practica de la empresa otorgar las mismas durante la prestación de servicios. Así se establece.-

Observa quien sentencia que desde el momento en que el trabajador se puso a derecho en el órgano administrativo manifestó que invocaba la inamovilidad especial por fuero sindical por lo que siendo que la demandada rechazó la misma debía demostrar que no se estaban cumpliendo los requisitos de tales inamovilidades, no obstante se limitó promover el contrato de trabajo del solicitante y nada señaló con relación a la inamovilidad especial.

En este sentido, en la providencia administrativa que se analiza se evidencia que el Inspector del Trabajo señaló que “siendo que la demandada nada probó a su favor que desvirtuara lo alegado por el accionante por lo que quedan reconocidos tanto la relación laboral existente, la inamovilidad que ampara a los trabajadores como el despido del que fueron objeto”, es decir, el Inspector valoró en forma debida el contrato promovido y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho tal y como lo sostiene el demandante. Así se establece.-

Luego continuo el Inspector señalando en la motiva: “la existencia de la inamovilidad especial tal como lo es el FUERO SINDICAL, debe prevalecer en aras de garantizar los derechos constitucionales de la masa de trabajadores que representa el sindicato. Se declara en este estado que la presente solicitud debe prosperar”.

Por lo expuesto, quien sentencia considera que la decisión del Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a los alegatos y las pruebas de autos y analizó las pruebas proporcionadas por las partes ajustado a Derecho.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia, que el recurrente señala que su representada no ha incurrido en despido alguno, ya que había celebrado con el actor un contrato para una obra determinada, zafra del año 2010, y que fue la culminación de dicha obra lo que determinó la finalización de la relación de trabajo.

Expresa que el trabajador recibió su liquidación, con lo cual, conforme a la jurisprudencia y a los criterios reiterados por las Inspectorías del Trabajo, éste aceptó y manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral, razón por la cual no tiene derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos.
Alega que ni el Inspector del Trabajo ni el a quo se pronunciaron sobre la circunstancia de trabajador temporero del beneficiario de la providencia y que si al trabajador se le liquidaba anualmente era por esta circunstancia.

Afirma que de la liquidación se prueba que el término del contrato se debe a la finalización de la zafra, y que ni la inamovilidad que deriva del decreto del Ejecutivo Nacional, ni la que se deriva del fuero sindical electoral establecida por la Ley Orgánica del Trabajo desnaturalizan el contrato para un obra determinada celebrado entre su representada y el trabajador.

Denuncia que fue obviado que el trabajador no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco argumentación jurídica alguna para desvirtuar la naturaleza temporal de su contrato de trabajo.

Alude que la interpretación realizada por el Inspector del Trabajo al contrato de trabajo, no es correcta, pues en el mismo se discrimina en forma suficiente la labor a realizar por el trabajador en forma detallada, en consecuencia explica, que cuando las partes celebran un contrato para una obra determinada, es porque han acordado que la relación de trabajo sea temporal y no continua e ininterrumpida.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificados los autos, resulta obligatorio indicar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”.

Protección que implica el entendimiento de la relación laboral a tiempo determinado como contraria a los intereses del trabajador, por lo que tiende a ser reducida o restringida a la mínima expresión.

Es por ello, que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma clara establece los casos en los que puede darse la contratación para una obra determinada, limitándolos a una obra específica, en la cual el trabajador efectúe una labor concreta que le permita saber cuando culminó su participación dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

En efecto, el artículo 93 de la carta magna, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos;

“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Al respecto, ha sido advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1952, de fecha 15/12/11, lo siguiente;

“La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

Así las cosas, sin obviar que presuntamente la producción de azúcar como actividad industrial está vinculada a los ciclos agrícolas productivos de la caña de azúcar, cuya zafra implica un requerimiento de mano de obra superior cuando se procesa lo cosechado o cuando se prepara la tierra para la siembra en un nuevo ciclo, lo cual puede depender del adelanto o retraso del período de lluvias, en el presente caso, se constata que en el contrato de trabajo promovido por la empresa en sede administrativa, no se especifica la tarea que debía realizar el trabajador, es decir, la participación de éste en la zafra (molienda) y proceso de producción de azúcar, por lo que resulta de imposible realización que el Inspector del Trabajo verifique si las funciones a realizar son propias de una contratación temporal por obra determinada.

Así las cosas, sin ánimos de imponer costos de personal innecesarios a una actividad productiva tan relevante para la seguridad alimentaria de la nación, resulta en visión de quien juzga, una violación a los postulados constitucionales antes indicados, pretender que toda contratación que se realice para las actividades en un central azucarero, sean de carácter temporal, con el argumento –que por cierto no fue probado ni en sede administrativa ni en sede judicial- que la actividad de producción de azúcar esta divida en las fases de zafra-refinación y reparación, y que este ciclo no ocurre en forma continua.

Fíjese que el contrato en cuestión, para señalar la obra, describe en sus cláusulas; “SEGUNDA: se denomina ZAFRA (MOLIENDA) y PROCESO DE PRODUCCIÓN DE AZUCAR al conjunto de tareas que comprende la recepción de la caña de azúcar en las instalaciones del Central Azucarero propiedad de LA EMPRESA y su posterior sujeción a los proceso industriales requeridos para su transformación en azúcar, su envasado, almacenamiento y despacho; así mismo incluye la refinación del crudo proveniente del proceso propio de la molienda, como también, el proveniente de la importación…”. Siendo impreciso al indicar la duración del mismo, ya que refiere; “…hasta finalizar con la liquidación de la fábrica para dejarla limpia y disponible para la reparación.”. Tampoco se especifica la labor del trabajador dentro del referido proceso.

Luego, respecto a la existencia de una liquidación de prestaciones sociales como manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, tal razonamiento no es aplicable al presente asunto, pues sólo es viable cuando el trabajador de que se trate esté investido de estabilidad relativa, más no para los trabajadores que estén investidos de estabilidad absoluta, como ocurre en el caso de marras.
En tal sentido, se estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal, esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999, en favor del trabajador, con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
En la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad laboral podía ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía fueron analizadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 1.185, del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), en la que se efectuaron, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, estaba ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono podía liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolidó como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo, que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales era que los trabajadores gozaban de una estabilidad relativa, y la excepción es que disfrutaban de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el antes citado artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaran cargos de confianza, y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
Ese Decreto de inamovilidad laboral especial, se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que éste ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
Precisado lo anterior, esta Instancia a observa que el cargo que desempeñaba el ciudadano JHONNY ALEXANDER PIRE, trabajador beneficiado con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, era de obrero, devengando un salario diario de Bs.F. 45,17.
Ahora bien, resulta obvio de las funciones que tenía asignada el trabajador, que el cargo por él desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos, y que el contrato de trabajo suscrito no cumplía con los requisitos de Ley para ser considerado como un contrato para una obra determinada, ello automáticamente lo ubica – tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo de la sede “Pedro Pascual Abarca” en la Providencia Administrativa Nº 1045, de fecha 13 de septiembre de 2010 - en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154, del 23 de diciembre de 2009, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.334.
Por lo tanto, no puede considerarse –como lo pretende el recurrente- que por el hecho de que el trabajador haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales, implique una renuncia a la posibilidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual -como se evidencia del análisis anterior- no se encontraba el trabajador beneficiado con el acto impugnado.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.482, del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”.

Criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en decisión Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), en el cual además se expuso;
“…visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”. (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos, el trabajador beneficiado con el acto impugnado se encontraba protegido por el régimen especial de protección previsto en el descrito Decreto Presidencial, no le es aplicable el criterio expuesto por el recurrente. Y así se decide.

Finalmente, indicada como fue la existencia de la protección anteriormente explicada, y verificado que no fue negada por la accionante la existencia del fuero sindical electoral del cual goza el trabajador, ya que ésta sólo se limitó a señalar que ello no afectaba la validez del contrato celebrado, quien juzga, no evidencia que la recurrida haya incurrido en vicio alguno que merezca la revocatoria de lo decidido. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria










KP02-R-2012-127
JFE/cala.-