REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, primero (1º) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00270
PARTE ACTORA: LORENZO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.938.651.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR CHIRINOS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.696.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167.
TERCERO INTERVINIETE: HIDROLARA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, en fecha n03 de octubre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: BRIAN MATUTE, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.
Motivo: Reclamo de Experticia Complementaria del fallo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se acuerda la revisión de la Experticia Complementaria del Fallo.
En fecha 05/03/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Juez regente del Juzgado Superior Primero de esta Coordinación, el día 18/10/2012 se recibió el asunto por este Juzgado, y se fijó para el 25/10/2012 a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
PARTE DEMANDA RECURRENTE
Manifiesta que se ejerció acción de impugnación contra el auto de fecha 27 de febrero de 2012, el cual ordena la revisión de la Experticia Complementaria del Fallo, en virtud de que el reclamo realizado por la representación de la parte accionante, fue efectuado en forma genérica, no especificándose los fundamentos de su desacuerdo con el informe pericial.
Explica, que con fundamento en lo antes narrado, el a quo no debió acordar la revisión de la experticia.
II.2
PARTE ACTORA
Señaló que se impugnó la Experticia realizada, por cuanto la misma no se ajusta a las pretensiones de la demanda, y que al contrario de lo señalado por la recurrente, sí se especificaron los puntos objeto de revisión, con el fin de que éstos sean ajustados a lo decidido.
Considera que el Juez de Instancia tomó una decisión ajustada a derecho al nombrar dos (02) expertos a los fines de sincerar los montos.
II.3
TERCERO INTERVINIENTE
Brevemente expuso que en virtud de que la decisión no afecta los intereses de su representada, se abstiene de emitir opinión sobre el presente recurso.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la ley adjetiva.
Así tenemos entonces, que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria del fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente cualquier disposición que regule la materia.
En este sentido, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que la aplicación de tal institución presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena que mediante un dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo, si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
Ahora bien, en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo con lo establecido en el informe primigenio realizado por los expertos, la citada norma faculta a las partes para que muestren su desacuerdo con lo decidido, a través de una acción de reclamo, la cual será procedente, sí y solo sí, tal impugnación está fundamentada bajo los siguientes argumentos;
i) Que lo decidido esté fuera de los límites del fallo, o
ii) que sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínina.
Así las cosas, estima esta Alzada, que no es suficiente que se alegue alguna de estas causales de revisión, sino que es necesario, a los fines de ilustrar al juez y evitar procesos de ejecución interminables, que la parte que esté en desacuerdo con la Experticia realizada, indique y explique en forma detallada, cual el es fundamento para considerar que el informe propiamente dicho incurre en las causales de reclamo antes identificadas.
De tal manera, que esto permitirá tanto a las partes como al Juez, verificar la certeza y necesidad del nombramiento de nuevos expertos para que evalúen la Experticia objeto de impugnación.
Lo contrario, es decir, la falta de señalamientos y especificaciones que hagan ver que el informe está fuera de los límites del fallo o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínina, impide el nombramiento de nuevos expertos, pues de no ser así, se estaría facultando a las partes para realizar reclamos infundados e innecesarios.
Dicho lo anterior, se verifica que el reclamo realizado por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2012, fue realizado en los siguientes términos;
“IMPUGNO en nombre de mi Representado, la experticia complementaria del Fallo por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros que ordena la decisión del Tribunal Superior, en efecto los montos arrojados por el cálculo realizados a la Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional no fueron ajustados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción de cada periodo, de igual forma solicito se nombre nuevos expertos a fin que realice la experticia complementaria del fallo ajustado con lo ordenado por el Juzgado Superior.”
Si bien es cierto el recurrente indica los conceptos que requiere sean objeto de revisión, no es menos cierto que no señala el fundamento que le sirve para afirmar que el informe no se ajusta a la decisión definitiva, tampoco especifica los errores detectados que obliguen al nombramiento de nuevos expertos.
En sintonía con lo antes expuesto, visto que en el caso de marras, la parte actora no estableció las bases de su reclamo, es decir, la fallas detectadas, el a quo no debió nombrar nuevos expertos, sino emitir su decisión sobre la validez de lo pretendido, al no haber ocurrido esto, resulta procedente la apelación formulada. Y así se decide.
Conforme con lo antes decidido, se anula el auto recurrido, debiendo el Juez de Instancia emitir pronunciamiento sobre la Experticia realizada, acogiendo los criterios emitidos por esta Alzada en la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se Anula el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 01 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-270
JFE/cala.
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