REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, primero (01) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001099
PARTE ACTORA: SILENE MORA DE ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.100.997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A. y MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI ANDREINA ÁLVAREZ APÓSTOL, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.
Motivo: Reclamo de Experticia Complementaria del fallo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el Auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se niega que deba realizarse alguna estimación definitiva de los montos condenados.
En fecha 01 de agosto de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 18/10/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 25/10/2012 a las 02:30 a.m., la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifiesta que existió por parte del a quo un error en fase de ejecución, dado que se solicitó pronunciamiento sobre la estimación definitiva del fallo, y éste se limitó a dejar firme la decisión mediante auto de fecha 20 de julio de 2012.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la ley adjetiva.
Así, tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
En este sentido El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que la aplicación de tal institución presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena que mediante un dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo, si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
Ahora bien, en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo con lo establecido en el informe realizado por los expertos, la citada norma las faculta para que muestren su desacuerdo con lo decidido a través de una acción de reclamo, la cual será procedente, sí y solo sí, tal impugnación está fundamentada bajo los siguientes argumentos;
i) Que lo decidido esté fuera de los límites del fallo, o
ii) que sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Así las cosas, estima esta Alzada, que no es suficiente que se alegue alguna de estas causales de revisión, sino que es necesario, a los fines de ilustrar al juez y evitar procesos de ejecución interminables, que la parte que esté en desacuerdo con la Experticia realizada, indique y explique en forma detallada cual el es fundamento para considerar que el informe propiamente dicho incurre en las causales de reclamo antes identificadas.
De tal manera, que esto permitirá tanto a las partes como al Juez, verificar la certeza y necesidad del nombramiento de nuevos expertos para que evalúen la Experticia objeto de impugnación.
Lo contrario, es decir, la falta de señalamientos y especificaciones que hagan ver que el informe está fuera de los límites del fallo o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, impide el nombramiento de nuevos expertos, pues de no ser así, se estaría facultando a las partes para realizar reclamos interminables infundados e innecesarios.
Dicho lo anterior, se verifica que la representación judicial de la demandada no realizó reclamo alguno, sino que introduce escrito en el cual señala:
“Solicito muy respetuosamente a este tribunal se pronuncie en cuanto a la estimación definitiva de los montos condenados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y lo decretado por el Juzgado Superior. Es todo.”
Lo que motivó a el a quo a destacar que no existía materia sobre la cual pronunciarse, entendiendo que lo hecho no constituyó un reclamo en términos formales, haciendo esto incorrectos los argumentos de recurrencia, y resultando cuando menos insustancial que tal decisión se haya hecho por auto o por sentencia, como se pretende, entendiendo esta Alzada que tales decisiones, la positiva o la negativa, como ocurrió este caso son susceptibles de recurrencia; ahora, una vez resueltos los argumentos de apelación, sin que se modificara lo decidido por la juez de instancia, en consecuencia, queda firme dicho auto, así como la experticia, tal como fue expuesto en el auto objeto de la presente apelación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 20/07/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 01 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1099
JFE/cala
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