REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, primero (01) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001153

PARTE ACTORA: YRMA COROMOTO PÉREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.269.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial del Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 187-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ SILVA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto de fecha 08 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que resulta improcedente la condenatoria en costas realizada por el a quo, por cuanto el mismo no declaró con lugar todas las pretensiones de la accionante al señalar que no era procedente el pago de los salarios caídos con la cantidad de salarios señalados en el libelo.

Asimismo, señala que fue ordenado pagar los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda, para un total de 1.193 días, lo cual indica no resulta ajustado a derecho, debido a que la actora interpuso acción de amparo constitucional que fue declarada inadmisible, y es luego de un (01) año que interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales. En virtud de ello, peticiona que no sea incluida esta última fracción de tiempo en el cálculo de lo que deba pagar por salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, afirmó que hubo una primera demanda que quedó desistida, y luego una segunda acción en la cual se realizaron las conversaciones pertinentes para llegar a un acuerdo, lo cual no se pudo concretar, debido a diferencias con la contraparte, por lo cual peticiona que se resuelva el recurso interpuesto conforme a lo que resulte ajustado a derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado este punto, esta Alzada pasa a resolver los fundamentos de recurrencia esgrimidos por la parte demandada, tomando en cuenta que la actora fue despedida en forma injustificada, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 360, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, la cual no fue objeto de anulación y por ende surte plenos efectos para este proceso.

Ahora bien, luego de haber sido favorable a la trabajadora la decisión del Inspector de Trabajo, en fecha 27 de noviembre de 2008 ejerce acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 104 al 110), con el fin de lograr por parte de la demandada el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada. Acción, que fue declarada inadmisible, en fecha 04 de junio de 2009, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, se observa que la decisión dictada por el Juez de Juicio, que condenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, hasta el 09/06/2012, fecha de interposición de la primera demanda de cobro de prestaciones sociales (folio 113), resulta excesiva pues, en criterio de quien decide, el lapso para computar los salarios caídos debe ser desde la fecha del despido, 09/02/2007 hasta el 04/06/2009, fecha en la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo, dado que el lapso transcurrido hasta la fecha de interposición de la segunda demanda, vale decir, 11/11/2011, operó por conducta inactiva de la trabajadora en proceder ante la autoridad jurisdiccional laboral.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios caídos, la cantidad de 775 días por el último salario devengado por la actora (Bsf. 17,08), esto es: BsF. 13.237,oo. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada, quien sentencia visto lo dilucidado en el punto anterior, considera forzoso declarar la no procedencia de tal condenatoria, dado lo resuelto en el presente recurso. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 01 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria








KP02-R-2012-1153
JFE/cala.