REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, doce (12) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2011-00833

PARTE ACTORA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Sociedad domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 470 vto., modificada el 05 de octubre de 2010, según acta que quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 35, Tomo 65-A-RM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.314.

TERCERO INTERESADO: RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.705.148.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUDY R. PÉREZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 252/10, de fecha 18/08/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-06-0081.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de abril de 2011, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Nayda L. Quero, la cual quedó identificada con el Nº 252/10, de fecha 18 de marzo de 2010.

El 01 de noviembre de 2012, el juzgado ante el cual se interpuso la demanda declina la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de diciembre de 2011, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal, vista la notificación de los llamados al presente juicio, procedió a conceder a la Procuraduría General de la República el término de distancia de cuatro (04) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo, se procedió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El 01 de agosto de 2012, se fijó fecha para el día 21 de septiembre de 2012, a las 11:00 am, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la representación del tercero beneficiado con el acto administrativo, quienes no presentaron escrito de pruebas, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.

En fecha 28 de septiembre de 2012, las partes presentaron sus informes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Nayda L. Quero, Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, yo Nayda L. Quero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.088 Medica Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 05/05/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005 CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una fractura de 1/3 proximal y medio Fémur izquierdo, fractura polifragmentaria de tercio medio y distal Húmero izquierdo, fractura de meseta tibial izquierda, fractura fragmentaria intercondilea, lesión del nervio radial izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT.”


III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Nayda L. Quero, Nº 252/10, de fecha 18 de agosto de 2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Sobre la Manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido. Señala la accionante que la competencia para calificar un accidente, como accidente de trabajo y determinar el grado de discapacidad que ocasiona el mismo le corresponde al (sic) INPSASEL, con fundamento en los artículos 76 y los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Explica que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, debió estar facultado mediante una delegación expresa emanada del Presidente del INPSASEL, en virtud que es éste la máxima autoridad del Instituto y quien lo representa.

Afirma que la orden de trabajo emitida por el Director del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en modo alguno establece o implica una delegación de atribuciones o de firma, sino que simplemente es una autorización para realizar una investigación sobre las condiciones del puesto de trabajo.

Destaca que ni el Director de la DIRESAT ni la DIRESAT propiamente dicha, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aun pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior. Expone que aun en el supuesto negado que el Director de la DIRESAT tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete, según la Ley, no puede en modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.

Luego, resume lo anterior señalando: “…el acto administrativo impugnado aparece suscrito por la Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT (Dra. Nayda. L. Quero) quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que un accidente es de trabajo y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, ya que tal como se señaló anteriormente de la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, se evidencia que es el INSASEL el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde al Presidente de dicho Instituto por ser el único funcionario que posee la potestad de representar al mismo.

El Presidente del INPSASEL bien podría delegar esas competencias, pero para ello debe existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.”

Sobre la Violación del debido proceso y al derecho a la defensa. En decir de la parte actora, se dictó la Certificación impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, sin respetar su derecho a la defensa, ya que no se le dio oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que el accidente del ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS no resulta de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste.

Aduce que sólo fue notificada del informe que certifica el accidente, es decir, de la decisión dictada, pero en ningún momento fue notificada del inicio del procedimiento y de las investigaciones que surgieron con ocasión del presunto accidente de trabajo, de manera que, en su visión, resultó violado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Añade que era necesario, antes de dictarse el acto impugnado, que se le oyera y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad del accidente que sufrió el ciudadano anteriormente identificado, al calificarlo como accidente de trabajo, así como antes de establecer que dicho ciudadano padece de una Discapacidad Parcial Permanente.

En igual sentido explica, que previo a haberse dictado el acto administrativo definitivo objeto del presente recurso, se requería un procedimiento administrativo, y siendo que no existe tal en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o en su Reglamento, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad y así solicita que sea declarado.

Sobre el Falso Supuesto. Fundamentado en que el INPSASEL antes de calificar el accidente como accidente de trabajo, ha debido verificar si efectivamente en el presente caso el mismo ocurrió como resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo que desempeñaba el trabajador para su representada.

Explica que el INPSASEL no puede calificar un hecho como un accidente de trabajo simplemente realizando una evaluación médica y un Informe de Investigación de Accidente, sin constatar previamente que el accidente ocurrido sea resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo. Señala que en el acto administrativo no se relatan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó la funcionaria que lo realizó para calificar dicho accidente.

Destaca, que en el presente caso se desprende de informe efectuado por las autoridades de transporte y tránsito terrestre, que el accidente ocurrió el 30 de julio de 2005, en la carretera Barquisimeto – Yaritagua, sector el Cercado, Estado Lara, a las 03:30 a.m y no a las 02:00 a.m. y que en el referido Informe de Investigación de Accidente realizado por el funcionario de la DIRESAT se indica que el ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS, se encontraba llevando a una promotora hacia su casa, ubicada en el Sector II, calle 13, casa Nº 7, Barrio Indio Manaure, vía opuesta a la dirección de habitación del ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS, la cual es carrera 24, entre calles 52 y 53, Urbanización Dorante, Barquisimeto, Estado Lara.

Alega que la DIRESAT al dictar la Certificación de Discapacidad del ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS incurrió en falso supuesto de derecho, por haber aplicado a los hechos existentes en el presente caso, la consecuencia jurídica prevista en una norma para supuestos de hecho diferentes.

Finaliza expresando: “...la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un falso supuesto de derecho, al establecer que el accidente ocurrido al ciudadano en referencia es un accidente de trabajo (…)

Es tan palpable el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la DIRESAT que en el propio cuerpo de la Certificación impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por el ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS y el supuesto accidente de trabajo, en virtud de que no existe el nexo causal entre ambos.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

- Del vicio de incompetencia.

En cuanto a este punto, este Juzgador debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; entre los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales, y la exteriorización del acto.

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración pública.

En ese sentido, observa este órgano Jurisdiccional que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la nuestro).

En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 556, del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”.

Igualmente, la referida Sala Político Administrativa, en sentencia N° 236, del 28 de febrero de 2001, indicó:

“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos en que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

Determinado lo anterior, pasa esta Instancia a analizar la denuncia del vicio de incompetencia a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido se observa del acto impugnado, esto es, la Certificación Nº 252/10, dictada por la Dra. Nayda L. Quero, médico especialista en salud ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en el mismo certifica que el ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS padeció un accidente de trabajo que le originó discapacidad parcial permanente.

En razón de lo anterior, se considera necesario traer a los autos lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectada.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación o informe constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Luego, es menester indicar que en un caso similar al de autos, se verificó que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa de Nº 03, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor Jhonny Picone Briceño, requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “certificar enfermedades ocupacionales”. [Vid. Sentencia Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).”]

Así las cosas, se tiene que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. Nayda L. Quero.

Así, la referida médico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional, ya que resulta evidente para este órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la “DIRESAT” del referido Instituto.

Ahora bien, siendo que la certificación impugnada es un acto definitivo que influye en la esfera jurídica del trabajador -como en la del patrono-, visto que el Médico Especialista en Salud Ocupacional es quien posee los conocimientos necesarios para calificar el estado patológico de lesiones sufridas y certificar las enfermedades ocupacionales de los trabajadores, e igualmente considerando que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia a la Dra. Nayda L. Quero para que certificara enfermedades ocupacionales, resulta claro para este órgano jurisdiccional que la referida ciudadana era la funcionaria competente para dictar el referido acto administrativo impugnado. Y así se decide.

- Derecho a la Defensa y Debido Proceso

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal con relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale; y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del trabajo en su actividad, y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el recurrente aportó pruebas al expediente administrativo, que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, así como con la representación del INPSASEL, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se le notificó que se estaba investigando el accidente de trabajo o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada se le solicitó una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados por el trabajador, asimismo se le ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa en materia de seguridad, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar, los cuales ejerció la empresa.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio analizado. Y así se decide.

-Falso Supuesto.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Policito Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

En el caso de marras, el órgano administrativo erró al calificar el hecho ocurrido como accidente de trabajo, aplicando falsamente el contenido normativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece;

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (negritas de esta Alzada).


Lo anterior comprende lo que denomina la doctrina como accidente in intinere o accidente en el trayecto, por ser aquel que sufra el trabajador en la vía hacia y desde su entidad de trabajo, siempre y cuando ocurra durante el recorrido habitual y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos estos que son concurrentes. Específicamente, dichos requisitos son;

i) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, que haya concordancia cronológica, y
ii) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, de fecha 06 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta vs. Cervecería Regional) había sentado criterio respecto al llamado accidente “in itinere”, así:

“Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”

De acuerdo con la sentencia copiada supra, por cuanto el accidente en el trayecto se produce fuera del control directo del empleador, debe revestir ciertos requisitos, que se establecieron posteriormente en el artículo 69 citado supra, indicando que la concordancia cronológica está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido, y la concordancia topográfica a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares.

Así las cosas, debió revisar el INPSASEL si efectivamente en el hecho ocurrido se cumplieron los requisitos concurrentes que señala la ley y la jurisprudencia, a los fines de poder calificar el accidente sufrido por el accionante como accidente en el trayecto o accidente “in itinere”.

Ello, en virtud que del informe realizado por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre se evidencia que el accidente de tránsito en que se vio involucrado el tercero interesado, ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA, ocurrió el 30 de julio de 2005, en la Carretera Barquisimeto - Yaritagua, sector “El Cercado”, Estado Lara, y del informe de investigación realizado por la DIRESAT se constató que el afectado se encontraba llevando a la ciudadana GREYLYS ZULIA ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-19.433.586, hacia su vivienda ubicada en el Sector II, calle 13, casa Nº 7, del Barrio Indio Manaure.

Igualmente, al momento de ocurrir el accidente, el ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS y la ciudadana en referencia, se trasladaban en un vehículo propiedad del ciudadano en cuestión. Siendo el caso, que la dirección de la ciudadana GREYLYS ZULIA ÁLVAREZ GRATEROL es totalmente opuesta a la dirección de habitación del ciudadano RICARDO ALFONSO MALPICA RIVAS, quien reside en la carrera 24, entre calles 52 y 53, Urbanización Dorante, por lo tanto no existe concordancia topográfica.

En igual sentido, resulta imperativo destacar que la vía más fácil y directa para trasladar a la ciudadana antes identificada (quien fue contratada por una compañía ajena a las partes, como promotora) hasta su dirección de habitación es la vía; CHURRASQUERÍA DEL ESTE - LAS TRINITARIAS – EL UJANO – BARRIO INDIO MANAURE, sin tener necesidad de transitar por el lugar donde ocurrió el accidente “…a la altura de la rinconada, vía el cercado…” (folio 63, p. 1).

De manera que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues se aplicó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en forma indebida, lo cual produce la ilegalidad y nulidad absoluta de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 252/10, de fecha 18/08/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-06-0081, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa CA., CERVECERÍA REGIONAL, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy.
SEGUNDO: SE ANULA el Acto administrativo contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 252/10, de fecha 18/08/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente LAR-25-IA-06-0081.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria

KP02-N-2011-833
JFE/cala.-