REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, doce (12) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001212

PARTE ACTORA: MIRLA SOFÍA ALAYÓN DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.016.149.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOSÉ DIMAS DOMÍNGUEZ y ANTONIO FIGUEROA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.055 y 90.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA “EL IMPULSO”, Sociedad inicialmente inscrita en el registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Miranda, el 26 de marzo de 1940, bajo el Nº 315, reformados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 315-A-pro.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: OTAMENDI DE MELÉNDEZ SARAH BEATRIZ DEL CARMEN y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.218 y 53.487 respectivamente.

Motivo: Beneficio de Jubilación.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que debe tomarse en cuenta como punto previo, que la decisión recurrida declaró la inexistencia de fundamentación jurídica que haga procedente la demanda incoada, y sobre ello no hubo apelación alguna de la parte actora, por lo cual se entiende que debe quedar firme lo decidido al respecto.
Explica, que existe contradicción en la sentencia, pues no se declara la existencia de la cosa juzgada alegada, con base en que la pretensión actual es diferente a la debatida anteriormente, no obstante se condena al pago de lo que había manifestado que ya estaba decidido en el pleito judicial primigenio.

Alega, que lo decidido es contrario a la institución de la prescripción, pues han pasado 17 años desde que terminó la relación laboral, y se encuentran prescritos todos los ajustes de pensión que pudieran corresponder desde el año 2009 hacía atrás.

Solicita se verifique que no fue peticionado el ajuste de pensión en la forma en que fue efectuado por el a quo, lo cual, denuncia, viola su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los argumentos en la contestación se efectuaron con base en lo expuesto en el libelo, por lo cual aprecia que en la recurrida se incurrió en ultrapetita.

Expone que el ajuste previsto en la Convención Colectiva 1994-1997 no fue estipulado en las sucesivas convenciones, lo cual hace de imposible realización la experticia complementaria ordenada, al no existir estipulación que indique la base de cálculo que deba tomar el experto.

Asimismo alega, que los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria ordenada no resultan aplicables al presente caso, pues las obligaciones derivadas de las jubilaciones no tienen naturaleza laboral.

Por su parte la representación de la accionante, señaló que no existe la prescripción pretendida, ya que se trata de un ajuste de pensión al salario mínimo, y que la decisión ordena que se tomen en cuenta los sucesivos aumentos.
Alega que se dejó de reconocer el derecho de ajuste de la pensión, sin tener asidero legal.

Aduce que se hizo un acto de justicia social y que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no existe prescripción, ni ultrapetita ni cosa juzgada, ya que los derechos reclamados son distintos.

III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Inicialmente debe advertir esta Alzada, que la primera delación realizada por la representación judicial de la parte demandada, deja ver la existencia de contradicción en la fundamentación de la decisión impugnada, lo cual está previsto como una causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al siguiente tenor;

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, véase que el a quo declara la inexistencia de la cosa juzgada, por verificar que no existe el mismo objeto entre la pretensión efectuada en 1998 y la sometida a su conocimiento, en tanto que en la primera se solicitaba el ajuste de la pensión a los incrementos de salario en la organización de la demandada; y en el segundo, el ajuste de la pensión al salario mínimo.

No obstante, luego, declara improcedente el ajuste de la pensión al salario mínimo y ordena la adecuación de ésta, tomando en cuenta los aumentos previstos para los empleados de la organización. De manera que, incurre en contradicción en sus fundamentos, y pasa a decidir la controversia que ya fue dilucidada en el proceso anterior. Siendo así, verificado el supuesto de la norma, procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a lo establecido en el numeral 3º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse verificado la existencia del vicio delatado. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, esta Alzada procederá a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, con base en las pruebas a aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Relaciones Públicas y Cronista Social, desde el 01 de enero de 1970, hasta el 31 de diciembre de 1994, momento en el cual cesó la prestación de servicios, por haber obtenido el beneficio de jubilación.

Ahora bien, señala la demandante que el empleador se ha negado a ajustarle el monto inicial de la pensión de jubilación, ya que el percibido es inferior al salario mínimo, lo cual contraría lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 80 de la Constitución, por lo que solicita se ordene el pago de las diferencias adeudadas, declarando con lugar la pretensión.

La demandada conviene en la situación laboral de la demandante y en los elementos fundamentales de su relación jubilatoria.

La accionada alega la prescripción de la pretensión, ya que desde la fecha de terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda, transcurrieron con creces los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, hecho ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Igualmente, la demandada señala que la actora presentó en el año 1998 la misma demanda, solicitando el ajuste por jubilación, lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción, por lo que alega que existe cosa juzgada.

Por último, la parte demandada niega las diferencias pretendidas por la actora por la pensión de jubilación, ya que la misma fue otorgada conforme lo establece el contrato colectivo, beneficios que no son menores que los indicados en la Ley y la Constitución, porque establece que el empleador pagará la diferencia entre lo otorgado por pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y los porcentajes allí consagrados, por lo que no adeuda nada respecto a la pensión reclamada, solicitando se declare sin lugar la demanda.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del recurso interpuesto, debe pronunciarse como punto previo sobre las defensas de cosa juzgada y prescripción realizadas por la demandada. A tal fin se observa;

-Sobre la Cosa Juzgada.

Señala la parte actora, que en el año 1998 la demandante solicitaba el mismo ajuste de jubilación, lo cual fue declarado sin lugar por los Tribunales que conocieron, para ese entonces, la acción incoada.

Así las cosas, al existir, en su visión, todos los elementos de la cosa juzgada, solicitan que así sea declarada.

En efecto, el artículo 1385 del Código Civil, señala los elementos que configuran la institución procesal alegada, estos son; el mismo objeto: que la nueva demanda esté fundada sobre el mismo título o causa, que sea entre las mismas partes y que éstas tengan en el juicio el mismo carácter que en el proceso anterior.

Verificada como ha sido, a los folios 33 al 38, la decisión de fecha 28/04/1998, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, y a los folios 38 al 51, la decisión de Alzada emitida por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, se constata la identidad de los sujetos y título (causa), más no se configura el elemento relativo a la pretensión, ya que en el asunto 97-1436, se solicitaba el ajuste de la pensión a los incrementos de salario en la organización de la demandada, con base al cargo desempeñado por la actora, y en el presente asunto se pretende el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, al no existir identidad de objeto entre ambas pretensiones, debe declarase sin lugar la defensa opuesta, pues los requisitos que comprenden la cosa juzgada son concurrentes. Y así se decide.

-Prescripción.

Respecto a la prescripción, es menester destacar, que dada la naturaleza del derecho reclamado (no de naturaza laboral, sino civil), para que opere la misma aplica el lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 138, de fecha 29 de mayo de 2000, al siguiente tenor;

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”.

Es con base en lo anterior, que se consideran prescritos los derechos que correspondieran a la accionante hasta el 08 de enero de 2009, es decir, los tres (03) años anteriores a la interposición de la acción objeto del presente proceso. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al fondo de la controversia, con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nace un concepto justo y actualizado de Seguridad Social que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público y seguridad social, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos, titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos a la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso determinado, ya que según lo dispuesto en dicha norma (art. 80), el monto que se pague no puede ser inferior al salario mínimo urbano. Además, cabe destacar, que el principio de seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Sent. Nº 85 del 24/01/2002).

Asimismo, a juicio de la Sala Constitucional (Sent. 25/01/2005 FETRAJUPTEL vs. CANTV), la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la Seguridad Social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que por definición, si bien la Convención Colectiva celebrada entre la C.A. El Impuso y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, contempla el pago de la diferencia entre lo que pague el I.V.S.S u otra Institución ad hoc, y el cargo que ostentaba el jubilado durante su tiempo de servicio, éste no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo ordena el artículo 80 antes reseñado.

Todo ello tiene su fundamento, en que el carácter tutelar del Estado no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- por tanto, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación, es que su titular –que cesó en su labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de sus ingresos que ahora provienen de su pensión, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios que recoge el texto fundamental.

Así las cosas, siendo que desde el año 1994 la actora devenga, una ínfima pensión de Bs.F 55,90 mensuales, lo cual está claramente muy por debajo del salario mínimo urbano, con fundamento en los postulados contenidos en los artículos 80, 86, 87 y 89 de la carta fundamental, y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la demandada ajustar la pensión de la accionante al salario mínimo urbano y a pagar la cantidad que resulte entre el monto que percibe la actora (Bsf. 55,90) y el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde el mes de enero de 2009 hasta la presente fecha, lo cual será determinado mediante experticia complementaria. Y así se decide.

De igual manera, se ordena la indexación del monto total que resulte a pagar, más no se condenan intereses moratorios.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para dar cumplimiento a los antes ordenado y para cuantificar lo que corresponda por indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial que se determinó a pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar se establece desde la fecha de notificación del demandado (18/01/2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez






KP02-R-2012-1212
JFE/cala.-