REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01287

PARTE ACTORA: AIRÁN PÉREZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.188.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA ROMERO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, Sociedad inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, protocolizado bajo el Nº 41, Tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTHER MORALES SILVA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.639.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se ajustó a lo alegado y probado en autos, por ello solicita sea declarada la nulidad absoluta de la misma.

Explica, que el a quo no hace mención a la cantidad de horas extras demandadas.

Señala que a los folios 145 al 147, quedó probada la relación de trabajo y el horario cumplido por la actora.

Afirma que de la declaración de los testigos, quedó igualmente probada la jornada que cumplía la trabajadora, y que existe el “vicio de valoración de instrumento privado”, y silencio de pruebas, por cuanto no se valoraron los testimonios que se evidencian al folio 148.

Alude que la actora se retiró justificadamente, y que se incurrió en un falso supuesto al declarar la inexistencia de la responsabilidad de las personas naturales demandadas, ya que ello fue invocado conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, insistió en la falta de cualidad de su representada, debido a que ésta es una Asociación Civil sin fines de lucro y no es propietaria de las Unidades de Transporte.

Alega que no se contrató a la actora para que cumpliera dichas funciones y que ello fue una decisión del Concejo Comunal de la Zona.

Explica que los choferes de las unidades eran quienes pagaban a la actora la fiscalización.

Señala que la constancia que cursa en autos, fue suscrita por vecinos del sector que son terceros en el presente proceso.

Afirma que el sitio de labores de la accionante, era la casa de su mamá y que allí realizaba otras actividades que no se correspondían con las labores alegadas.

Por último, alega que no se probó que los reportes de autos emanaran de la asociación.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte accionante, que en fecha 15 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios para la accionada ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, desempeñándose como Fiscal Chequeador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes de 05:30 a.m. a 6 p.m., desde el año 2007 al 2010, y a partir del año 2011, de 06:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, devengando una remuneración diaria de Bs. 3 para el año 2007, hasta el 2009, y de Bs. 5 desde el año 2010, por unidad diaria fiscalizada, lo que generaba un salario mensual promedio de Bs. 300, al inicio, Bs. 900,oo después, luego aumentó a Bs. 1.800,oo, Bs. 4.500,oo, hasta alcanzar Bs. 4.840,oo al final de la relación; por otra parte señala que durante toda la relación de trabajo fue víctima de maltratos, y humillaciones por parte de los socios de la asociación, viéndose afectado su estado de salud, por lo que laboró hasta el día 31 de mayo, fecha en la que se retiró de forma justificada.

En este sentido, aduce que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, la cantidad de Bs. 218.970,48, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad, art. 108 LOT. 23.269,60
2 Utilidades 4.710,78
3 Vacaciones y Bono Vacacional 9.313,05
4 Diferencia salarial 1.416,15
5 Domingos y feriados laborados 24.352,63
Días de descanso 12.848,82
Horas extras diurnas 11.382,45
Indemnización art. 125 LOT. 25.677,oo
TOTAL DEMANDADO 218.970,48



La parte demandada alega como punto previo, la falta de interés y cualidad patronal, por no tener asignados puestos de trabajo ambulante, como la pretendida, y ser una asociación civil sin fines de lucro, por no tener bajo sus órdenes ningún chequeador, y menos a la actora, por no haberle pagado salario alguno ni por si ni por medio de terceras personas, por no ejercer control alguno, ni supervisión que pudiere implicar que la ciudadana AIRÁN PÉREZ resultara beneficiaria de alguna contraprestación laboral.

Niega que la ciudadana demandante haya comenzado a prestar servicio en fecha 15/08/2008, como chequeador para la Asociación Civil Ruta 16 o para los ciudadanos RAMÓN R. VENTURA, RAFAEL A. SALAZAR C., BAUDILIO J. CORDERO P., JOSÉ R. GONZÁLEZ, y RICARDO A. SILVA. C., alegando que es imposible que una persona pueda realizar el trabajo como chequeador a título personal para cinco personas y simultáneamente para la Asociación Civil Ruta 16, así mismo niega que dicha ciudadana entregara reporte diario o que estuviera obligada a hacerlo, ya que nunca fue contratada para el cargo supuestamente desempeñado según el libelo.

Indican que lo verdaderamente sucedido, es que como las unidades de transporte no llegaban hasta un determinado sitio y los usuarios se quejaban, una representación del Consejo Comunal de la zona acudió a los directivos de la asociación y propusieron que les ayudaran a solucionar el problema a favor de la colectividad, que ellos tenían una joven que vivía en una casa de alimentación, hogar de su propia madre, quien alquilaba teléfonos y vendía chucherías, y que cuando ella no estuviese, cualquier vecino o familiar estaría pendiente que las unidades no se devolvieran, a lo que los directivos respondieron que no se responsabilizaban por eso, ya que la única trabajadora era la secretaria, ya que no tenían personal bajo su dependencia por su objeto no lucrativo.

Igualmente, niegan que la trabajadora haya recibido en algún momento un trato humillante por parte de algún directivo o algún socio perteneciente a la asociación, por cuanto dicha ciudadana en ningún momento prestó servicios para ellos de forma personal, ni para la asociación; en virtud de ello niegan y contradicen todos y cada uno de los alegatos señalados por la actora en su libelo, por lo que niegan que se le adeude alguno de los conceptos reclamados y sus montos.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 73, pieza 1. Consistente en Comunicado emanado de la Asociación Civil demandada. Por cuanto no fue debidamente atacada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que los operadores adscritos a dicha asociación entregaban a la demandante 5 bolívares por fiscalización. Y así se decide.

Documental cursante al folio 74, pieza 1. Consistente en Acta de fecha 10 de abril de 2011, en la cual se deja constancia de los puntos tratados en la reunión efectuada en esa misma fecha. Por cuando la misma no aporta información de los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 75 al 76, pieza 1. Consistente en Instructivo para la Fiscalización de Unidades, suscrito por el Secretario de Organización de la Asociación Civil demandada. Por cuanto no fueron debidamente atacadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las misma se desprende el horario de trabajo que debe cumplir el fiscal del sector “La Pastora”, tomándose en cuenta que no está dirigido a una persona en particular, ni reconoce a la demandante como Fiscal Chequeadora. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 77 al 86, pieza 1. Consistente en Acta Constitutiva de la Asociación Civil demandada. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que tal persona jurídica no tiene fines de lucro y que su objeto es la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, en la modalidad de Autobuses y Busetas. Y así se decide.

Documental cursante al folio 87, pieza 1. Consistente en misiva de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por la actora en la cual hace del conocimiento de la Asociación Civil demandada, que el día 09/09/2010 fue agredida por el ciudadano Reinaldo González. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 88, pieza 1. Consistente en recibos de pago. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 89 al 108, pieza 1. Consistentes en Planillas denominadas “Control de Recorrido”. Por cuanto de las mismas no se evidencia que puedan serle oponibles a los demandados por carecer de firma y sello, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 109 al 110, pieza 1. Consistente en “constancia” de fecha 08/06/2011. Por cuanto la misma emana de Terceros, y no fueron ratificadas en juicio, se desechan del proceso, sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 111 al 112. Consistentes en 45 planillas con nombres de conductores. Por cuanto de las mismas no se evidencia que puedan serle oponibles a los demandados, por carecer de firma y sello, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 113 al 120, del 122 al 163, del 169 al 172, del 178 al 198 pieza 1, del 2 al 10 y del 12 al 18 de la pieza 2. Consistentes en comunicaciones dirigidas a la actora. Por cuanto no fueron debidamente atacadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las mismas se desprende que la Asociación Civil demandada suministraba información a la demandante sobre actividades propias de los conductores de las Unidades de Transporte. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 121, 164 al 166, 168 de la pieza 1, 11 y 42 de la pieza 2. Consistentes en comunicaciones dirigidas a la actora. Por cuanto las mismas carecen de firma, no pueden serle oponibles a los demandados, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 167, 171 al 177 de la pieza 1, 19 al 41 y 43 al 45 de la pieza 2. Consistente en comunicaciones emanadas de la Asociación Civil demandada. De las mismas se observa que no están expresamente dirigidas a la trabajadora demandante, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Testimoniales:

Declaración de la ciudadana FLORELIA DEL CARMEN GALÍNDEZ, quien en la audiencia de juicio respectiva, manifestó qué:

“Conoce a la actora desde hace 10 años, trabajaba en la parada de la Pastora de Tintín, pertenece a la ruta 16, era chequeadora de la ruta 16, cumplía dos horarios en el año 2007 y otro en el 2010, ella trabajaba frente a la parada de la ruta, en las tardes la demandante entregaba los reportes, alega maltrato del señor Ricardo y maltrato verbalmente la agredía en forma de gritos.
Demandada: Es habitante de la comunidad, alega que le pertenece la parada a la ruta 16 porque desde toda la vida la parada es allí, no ha prestado servicio de chequeadora, no vive cerca de la parada, alega que vivía en la casa de la cuñada kilómetro 13 vía buena vista, ella trabaja en la casa de alimentación, es una comunidad pequeña, los chóferes eran quienes le pagaban a la demandante, entregaba los reportes al señor Ventura”.

Declaración de la ciudadana JENY JOSEFINA DORANTE, quien en la audiencia de juicio respectiva, manifestó:

“Demandante: conoce de vista trato y comunicación de hace 10 años, le consta que prestaba servicio a la ruta chequeando las mismas, le consta que le entregaba reportes diarios al señor ventura, le cancelaban 5 bolívares por unidad, recibía maltratos verbales, ya que labora en frente de la parada de la PASTORA, le cancelaban los conductores.
Demandado: Alega que ella trabaja en la casa de la mama de la demandante, manifiesta que vendía chuchearías, cigarrillos, entre otros, algunas veces estaba presente a la entrega del reporte, le pagaban los conductores, estuvo en dos oportunidades presente en los maltratos verbales que recibía la demandante”.

Tales testigos no fueron tachados, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto fueron contestes en afirmar que la actora chequeaba la parada de autobuses del sector “La Pastora”, que el pago recibido provenía de los chóferes de la Unidades de Transporte y que realizaba venta de chucherías, cigarrillos y otros productos. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documental cursante al folio 49, pieza 2. Consistente en misiva suscrita por miembros del Concejo Comunal Unidos con La Pastora de Tin-Tin, dirigida a la Asociación Civil Demandada. Por cuanto la misma emana de Terceros y no fue ratificada en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 50 al 53. Consistentes en Contratos de Arrendamientos. Por cuanto los mismos no aportan información vinculada con los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Testimoniales:
Declaración del ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ, quien en la audiencia de juicio respectiva manifestó:

“Demandado: Conoce a la demandante, alega que existe un concejo comunal en el sector eran como 10 o 12 carros y se fueron sumando mas y mas, el pago del chequeador se lo aporta el dueño de la unidad, el consejo comunal fue quien la postuló como chequeadora, la tesorera era la mamá de la actora. Demandante: Perteneció hace cuatro años atrás en el concejo comunal, existe un nuevo concejo comunal, el concejo comunal la postuló para estar en ese cargo, el consejo comunal no recibía ingresos por parte de la ruta, percibía cinco bolívares el chequeador, cancelaba el avance o chofer”.

Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, quien en la audiencia de juicio respectiva manifestó:

“Demandada: Alega conocer a la demandante, era chequeadora de la ruta 16, cancelaban los choferes, hacia el trabajo de chequeador por el consejo comunal por ser vecino del sector, funciona una casa de alimentación en frente de la parada la cual es la casa de alimentación de la mama de la demandante, alega que se turnaban, no le hicieron pago alguno algún directivo de la ruta. Demandante: Alega colaborar de vez en cuando a la ruta 16 y los concejos comunales, no entregaba reportes diarios, chequear es anotar en un cuaderno se lo entrega a los concejos comunales”.

Tales testigos no fueron tachados, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto fueron contestes en afirmar que el pago recibido por la actora provenía de los chóferes de las Unidades de Transporte, y que la demandante fue asignada a esa actividad por el Concejo Comunal de la localidad. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dadas las particularidades de la presente controversia, esta Alzada procederá a pronunciarse en primer lugar sobre los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada.

Así tenemos, en primer lugar, que de las pruebas valoradas ut supra quedó más que evidenciado que la accionante AIRAN PÉREZ GIMÉNEZ cumplía actividades de “chequeadora” o “fiscal” consistentes en verificar que las unidades de transporte público de la zona cumplieran su recorrido íntegro, y de esta manera evitar que los habitantes de la comunidad “La Pastora de Tin-Tin” se vieran afectados en este servicio público.

En consecuencia, se evidencia que de dicha labor, se beneficiaban tanto los vehículos inscritos en la Asociación Civil demandada, como los habitantes de la comunidad donde se efectuaba la actividad de fiscalización.

Luego, respecto a la demandada “Asociación Ruta 16”, se verificó que se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro, frente a la cual, aun constatada la ejecución de una actividad de la cual pueda beneficiarse, no opera la presunción de la relación laboral que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la actora realizaba una actividad de interés social, bajo esa perspectiva le correspondía a la demandante probar los elementos que pudieran configurar una relación de trabajo propiamente dicha.

Así las cosas, en el caso de marras, partiendo del análisis probatorio correspondiente, esta Alzada evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Social, lo siguiente:
i). Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, que la labor estaba determinada por la necesidad de transporte de la comunidad “La Pastora de Tin-Tin”, dependiendo del número de asociados de la demandada que prestaran servicios en un día específico. Luego, la función a ejecutar fue propiciada por el Concejo Comunal de la localidad, tal y como se desprende de las testimoniales antes valoradas.

ii). Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a ello, la demandante en libelo señaló que cumplió una jornada y la existencia de horas extras, lo cual no fue probado en autos. No obstante lo anterior, no se evidenció que la demandante estuviera obligada al cumplimiento de una jornada de trabajo habitual, así como tampoco que se encontrara sometida a permanecer en algún lugar de trabajo, cuyo centro correspondía además a su propia casa, hecho éste no controvertido.

iii). Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos que el pago no provenía de los demandados, sino de los propios chóferes de las unidades de transporte.

iv). Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidenció que la labor que se atribuye la actora tenía interés social, y no era prestada en forma exclusiva, ya que ésta se dedicaba a otras actividades, tales como, venta de chucherías, cigarrillos, y la atención de personas que acudían a la Casa Comunal.

Empero, tal como se ha señalado en los puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la accionante.

v). Inversiones y suministro de herramientas:

Al respecto, se evidencia que los demandados no realizaron ninguna inversión ni entrega de materiales para la ejecución de actividades.

De esta manera, se observa claramente que no existen las condiciones necesarias que evidencien una vinculación netamente laboral. En ese sentido, resulta forzoso revocar la decisión recurrida y declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se decide.

Asimismo, dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de recurrencia de la parte actora. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 02/10/2012.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se REVOCA la decisión recurrida.

QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez






KP02-R-2012-1287
JFE/cala.