REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, trece (13) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1201.

PARTE ACTORA: HELY SAÚL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.386.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULISER RODRÍGUEZ M., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.268.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, Institución inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1956, bajo el Nº 105, Tomo 2º, protocolo primero, reformado según documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de octubre de 2000, registrada el 03 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 18, folios 82 al 102, protocolo primero, Tomo quinto, del segundo trimestre de ese año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W. y GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 28.299, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 16 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el a quo en forma incorrecta condenó al 50% de las prestaciones sociales, cuando no fue debatido en juicio la ejecución de labores en media jornada, sino en jornada completa.

Por su parte, la representación de la demandada señaló, que se negó la relación laboral, y que su representada es una Asociación sin fines de lucro, por lo cual está exenta de la presunción de laboralidad.

Alega que el supuesto salario fue pagado por terceros, y que no existió exclusividad para la demandada, además que la prueba de informes emanada de la Universidad Yacambú evidenció que presta servicios en la misma, en el mismo horario alegado en la demanda.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Afirma que desde el día 15/11/1988, laboró como entrenador del equipo de tenis de mesa, con un horario último de trabajo de 3:00pm a 10:00pm, en forma subordinada e interrumpida para el patrono COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, que día 15/06/2011 terminó la relación laboral, debido a que fue despedido en forma injustificada por el encargado de finanzas de dicho ente gremial.

En este sentido, aduce que ha realizado distintos actos para lograr el pago de sus beneficios laborales, lo cual no ha sido posible. Afirma que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales las siguientes cantidades:

Ciudadano HELY SAUL GONZALEZ:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 16.727,19
2 Vacaciones Fraccionadas 23.786,24
3 Bono Vacacional Fraccionado 15.200,68
4 Utilidades 16.185,91
5 Indemnización 11.259,76
TOTAL DEMANDADO 83.159,78


Por su parte, la demandada señala que no tiene cualidad para sostener este juicio Laboral, por no existir una relación de naturaleza laboral con la parte actora. Explica que existió una relación prestacional de servicios de manera independiente entre la parte demandante y los miembros del Equipo de Tenis de Mesa del Colegio de Médicos del Estado Lara, en la que el primero de los nombrados prestó servicios como trabajador independiente, de manera ocasional e intermitente como Entrenador Deportivo de Tenis de Mesa a los miembros del Colegio de Médicos del Estado Lara pertenecientes al equipo de esa disciplina.

Niega en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso todos y cada uno de los hechos en ella narrados, así como adeudar alguna cantidad de dinero.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 35. Consistente en Copia de Constancia de Trabajo emanada de la demandada. Aunque fue objeto de observaciones, se presentó su original en la audiencia de juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor fungía como entrenador de la disciplina de tenis de mesa en la sede de la accionada. Y así se decide.

Testimonio de los ciudadanos: (1) JESÚS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, quien ante el Juez de la recurrida indicó:

“Parte demandante: Alega que conoce al testigo de muchacho de la edad de 14 años, jugaban en las mesas de tenis de la universidad, se entera que está trabajando como entrenador de mesa de tenis en el colegio de médicos del Estado Lara, trabaja de hace muchos años de noviembre del año 1988, trabajaba como entrenador de tenis de mesa, cobraba sueldo mínimo siempre cobro sueldo mínimo.
Parte demandada: Es educador jubilado, conoce al demandante desde que jugaban en la universidad, se entera que está trabajando como entrenador de tenis de mesa se lo consigue en la Vargas y lo invita a jugar en el colegio de médicos, las canchas del colegio de médicos funcionan en la sala de fiesta, se animo y en algunas ocasiones trato de renovar esa disciplina, jugó en el domo bolivariano, en el colegio de médicos, en el colegio de abogados entre otros, tiene conociendo que solo trabaja para el colegio de médicos.

(2) HERNÁN OROPEZA:

Parte demandante: Conoce al demandante de vista trato y comunicación ya que estudiaron en el pedagógico, se veía frecuentemente en el área del tenis de mesa, se veían en el colegio de médicos del estado Lara, el iba por u horario de trabajo los jueves y viernes en la tarde, cobraba salario mínimo, le pagaba el colegio de médicos, las veces que el vio la Dr. MINERVA, le llenaban un recibo, cuando comenzaron no luego las mudaron en el área de las piscinas, hasta junio del año pasado que lo botaron, entrenaban médicos, aparten iban hijos de los médicos y muchas personas, siempre acompañaban a los juegos de médicos, los viáticos los cancelaba el colegio de médicos.

Parte demandada: Se encuentra jubilado, 9 años de jubilado, iba dos veces a la semana, a veces coincidía en la fecha de quincena, cancelaban dos o tres días después, le cancelaban en efectivo, conoce al testigo anterior de vista trato y comunicación, es profesor de tenis de mesa en el colegio de médicos.


Tales testimonios no fueron objeto de observaciones, por ende se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que el actor prestaba servicios como entrenador del equipo de tenis de mesa del Colegio de Médicos del Estado Lara. Y así se decide.

Prueba de Exhibición: En la motivación del fallo se hará la debida apreciación de tal medio probatorio.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 41 al 45. Consistente en impresiones de paginas Web que carecen de certificación electrónica. Por cuanto las mismas fueron impugnadas por no serle oponibles al actor, se desechan del proceso. Y así se decide.
Prueba de Informes:

i) Al Colegio de Contadores del Estado Lara, que riela al folio 75. Por cuanto la información aportada no es relevante para los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

ii) A la Universidad Yacambú, que riela a los folios 85 y 86. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor prestaba sus servicios como entrenador de Tenis de Mesa en esa institución, en el siguiente horario:

Lunes: 03:30 pm a 7:45 pm.
Martes: 03:30 pm a 7:45 pm.
Miércoles: 03:30 pm a 09:00 pm.
Jueves: 03:30 pm a 05:30 pm.

iii) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 98 al 100. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor prestó sus servicios para la Universidad Yacambú desde el 02/10/1995. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, la cual en visión de este Juzgador, debió ser negada por el a quo, pues el promovente no especificó de manera concreta los hechos que contienen los documentos a exhibir, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).

En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Luego, sobre el fondo de la controversia, dadas las particularidades que presenta este asunto, esta Alzada procede a resolver en primer lugar los fundamentos de recurrencia explanados por la parte demandada, ya que están dirigidos principalmente a atacar la existencia discutida de la relación laboral.

Así tenemos, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Respecto a la prestación personal del servicio, se constata que no resulta posible que el actor cumpliera el horario alegado en su libelo de demanda, esto es:

“…De 03:00 PM a 10:00 pm, de lunes a viernes…” (f. 14).

Debido a que de la prueba de informes emanada de la Universidad Yacambú y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constató que el demandante cumplía labores ordinarias como trabajador de la mencionada institución de educación superior, en el siguiente horario;

• Lunes: 03:30 pm a 7:45 pm.
• Martes: 03:30 pm a 7:45 pm.
• Miércoles: 03:30 pm a 09:00 pm.
• Jueves: 03:30 pm a 05:30 pm”.

Con lo cual queda demostrado que pretendió cumplir la prestación de servicio para la demandada en el mismo horario que la Universidad Yacambú, con lo cual quedó desvirtuado, en visión de quien suscribe, la vinculación de índole laboral, pues resulta de imposible verificación la existencia de elementos propios de una relación de trabajo, tales como los que fueron señalados por el autor Arturo S. Bronstein, en su obra “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, en Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, a saber;

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

En consecuencia, quedó desvirtuada toda posibilidad de que la demandada exigiera el cumplimiento de un horario o que impartiera directrices respecto a la forma de prestación de servicio alguno, así como tampoco se evidenció control disciplinario sobre el actor, siendo así, resulta forzoso revocar la decisión del a quo y declarar sin lugar la acción incoada. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 09/08/2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda





KP02-R-2012-1201
JFE/cala