REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001264.
Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.958.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.202.
Parte Demandada: LÍNEA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 1979, bajo el Nº 41, folio 181, Tomo 4, protocolo primero, cuya última reforma fue inscrita ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 41, Tomo 10, protocolo 1º, en fecha 25 de febrero de 2005.
Representante Legal de la Parte Demandada: ANIBAL ANTONIO CAMACARO GÓEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.283.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: GERMÁ GUADALUPE TAMAYO YÉEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 06/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 11/10/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 01/11/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 08/11/2012 la celebración de la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo oral del Fallo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que la parte demandada, la asociación civil es una institución sin fines de lucro, que tiene como únicos empleados una secretaria y un fiscal de vehículo. Que el ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GÓMEZ, asiste como Presidente de la misma y propietario de una unidad de servicio público. Que el referido ciudadano, el día de la celebración de la audiencia preliminar, se sintió mal subiendo las escaleras del Edificio Nacional, por lo que tuvo que regresar a buscar un medicamento, y al volver ya había pasado el anuncio de la señalada audiencia, sin permitírsele el ingreso a la Sala de Audiencias. Así mismo, señaló que acudió a un ambulatorio, dado que padece de enfermedad cardíaca, y el hecho de subir las escalaras le afectó, ya que el servicio de ascensor no se encuentra en funcionamiento.
Para demostrar sus dichos, consignó conjuntamente con la apelación interpuesta, constancia médica, emanada del centro asistencial DCA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud del Gobierno Bolivariano de Venezuela, por presentar cefalea de fuerte intensidad - HTA en tratamiento, de la cual se evidencia que el ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GÓMEZ, compareció el día 31/07/2012 ante dicho organismo, por presentar problemas de salud.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Manifestó su acuerdo con la enfermedad padecida por el ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GÓMEZ, que éste se encontraba en el tercer piso del Edificio Nacional, esperando la Audiencia, pero que se debió demostrar, que se enfermó en la espera de la Audiencia, ya que pudo enfermarse luego de saber que no podía entra a la misma..
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse como punto previo sobre las causas de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, dado que de resultar justificada, resultaría inoficioso realizarlo respecto al fondo del asunto debatido. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
• Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, la cual no fue objeto de ataque por su contraparte; en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GÓMEZ, compareció el día 31/07/2012 ante el centro asistencial DCA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Gobierno Bolivariano de Venezuela, por presentar cefalea de fuerte intensidad – HTA en tto. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, se tiene como justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar programada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2012-1264
JFE/vm.-
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