REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00073
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 08 de enero de 2009, con el Nº 007, contenida en el expediente No. 013-2008-03-000230, en la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a los ciudadanos BERNARDO SANTELIZ, JOSÉ MELÉNDEZ, FLORENTINO SALAS, JOSÉ UZCÁTEGUI, CARLOS BRICEÑO, ÁNGEL PÁEZ, SAMIR CARRILLO, PABLO COLMENÁRES, ELIBERTO VILLEGAS, INJHERMAN LUCENA, WUILFREDO ÁLVAREZ, ALFREDO BASTIDAS y LUÍS CANELÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: NURBIS CÁRDENAS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.141.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los terceros intervinientes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar la acción incoada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“…observa quien sentencia que al momento de valorar los contratos de trabajo promovidos por la demandada el funcionario administrativo no los adminículo con el resto de las pruebas promovidas incluso con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación de los trabajadores. Así se decide.-
Como se puede apreciar, los dichos de la demandada se encuentran acreditados en el expediente administrativo porque su defensa se centra en el hecho de invocar que en una determinada época que requiere la contratación de personal porque su producción aumenta, tal y como lo soportan los informes e incluso los testigos refieren que la empresa produce todo el año y que es un hecho notorio que en el Central se manejan 3 periodos y que firman contratos por obra determinada, además los cargos ocupados por los trabajadores si estaban sometidos a contratación por la temporada de zafra, con lo cual la autoridad administrativa decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.-
En el lapso probatorio de éste procedimiento de nulidad los terceros interesados promovieron los contratos de trabajo, planillas de registro y retiro del IVSS y algunos recibos anteriores a la zafra de 2008 (folios 97 al 201 de la pieza 1 y 147 de la pieza 2), al respecto, llama la atención de esta Juzgadora que tales documentales no fueron promovidas en el expediente administrativo y al momento de que los trabajadores se pusieron a derecho en la Inspectoría los mismos fueron contestes en señalar como fechas de ingreso (que posteriormente ratificaron en su escrito en el lapso probatorio) días de los primeros meses del año 2008, con lo cual se infiere que los mismos conocían y estaban conscientes del tipo de contratación que los une con la demandada. No obstante, lo anterior, la Juzgadora observa que en razón de que se refieren a situaciones que no fueron discutidas en el procedimiento administrativas las mismas se deben desechar sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar los contratos el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando considera quien sentencia que en los contratos promovidos por la demandada y valorados se discrimina la labor a realizar por cada uno de los trabajadores en forma detallada, por lo que los mismos se encuentran ajustados a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para la zafra de 2008 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.
Entonces, lo que en realidad se infiere de las pruebas y la declaración de las partes es que en forma implícita estas asumieron la contratación no por obra determinada sino por el régimen especial del Artículo 316 de eiusdem (actualmente Artículo 307), que regula de manera especial a los trabajadores temporeros rurales, norma de aplicación preferente (Artículo 7 RLOT), por lo que no debía interpretarse el acuerdo de las partes bajo el régimen general de los contratos por tiempo determinado, como se señala en la providencia administrativa, que interpreta y aplica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme el principio iura novit curia. Así se decide.-.
Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciados por el demandante, porque en la providencia no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad) que no le correspondía a los solicitantes, ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia, que la recurrente relata una serie de elementos, los cuales en su parecer deben ser tomados en cuenta para proceder a revisar la decisión impugnada, entre ellos tenemos;
i) Que los trabajadores gozan de inamovilidad laboral, por el hecho de haber trabajado en forma continua a través de contratos a tiempo determinado.
ii) Que además de la protección anterior, gozan del fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad.
iii) Que no fue admitida su oposición a las pruebas de la parte accionante.
iv) Que no se valoraron las pruebas de autos.
v) Que la motivación utilizada por el a quo es idéntica a la utilizada en el asunto KP02-N-2011-0672, por lo cual considera que “…la juez lo que hizo fue cortar y pegar sin analizar la situación jurídica de cada caso…”
vi) Que la parte accionante no probó que los actores estuviesen ligados a la zafra.
vii) Que no se decidió con base a lo alegado y probado en autos, dado que se estableció la existencia del régimen especial previsto en el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificados los autos, resulta imperativo destacar que el ordenamiento jurídico a través de los diversos actos normativos que lo componen, le otorga facultades a los órganos de la administración pública para dictar, dentro del ámbito de su competencia, diversos actos administrativos para el cumplimiento de sus fines, bien sean estos (los actos administrativos) de carácter general o particular.
La definición legal de acto administrativo se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y establece que son: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”
Tales actos administrativos pueden por una parte, crear derechos a los administrados, y por otra, afectar los derechos ya existentes, es por ello que frente a la acción del Estado, nace la jurisdicción contenciosa-administrativa como un espacio de control de la actividad desplegada por los entes u órganos de la Administración Pública, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
La jurisdicción contenciosa-administrativa tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece;
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negritas nuestras)
De manera que, frente a la actividad cuasi-juridiccional que despliega el Inspector del Trabajo, por facultad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, el juez contencioso-administrativo sólo puede verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto denunciado como lesivo de derecho o intereses, sin poder conocer el fondo de la controversia, pues lo contrario sería invadir la jurisdicción que la propia ley le otorgó a la administración pública.
En tal sentido, aclara esta Alzada, que la competencia del Juez contencioso está limitada a revisar que la actuación de la Administración Pública esté ajustada a derecho.
Bajo esa perspectiva, pasa este Juzgador a revisar la cada uno de los fundamentos de apelación especificados por la parte recurrente con el objeto de verificar si resulta procedente la revocatoria peticionada.
Así tenemos;
i) De la alegada inamovilidad especial de la cual gozan los terceros interesados, por haber trabajado en forma continúa para la accionante a través de contratos a tiempo determinado.
Resulta equivocada la pretensión de la recurrente al procurar que el a quo tomara en cuenta la existencia de la inmovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, con fundamento en la prestación de servicios de manera continua para la actora, ya que de la propia solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por los Terceros Interesados (trabajadores) en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo Carora, en fecha 10 de octubre de 2008, se evidencia que los mismos señalan como fecha de ingreso: “…07-01-08, 10-04-08, 30-05-08, 07-04-08, 30-05-08, 08-04-08, 07-01-08, 06-01-08, -08-04-08, 23-01-08, 25-01-08, 07-01-08, 07-01-08 y 19-01-08…”, es decir, ningún momento anterior a la fecha de los contratos promovidos por las partes en el procedimiento administrativo, sobre lo cual, no está demás acotar, que era precisamente en sede administrativa en la que debió haber sido probada la existencia de una prestación de servicio anterior.
ii) Del fuero paternal establecido en la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad.
Mal podía la Juez de la recurrida, estudiar la existencia o no de tal fuero especial, cuando el propio Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca”, en el Acto Administrativo Providencia Nº 1192, de fecha 03 de diciembre de 2009, no hace referencia al mismo.
Siendo así, resulta necesario recordar que en esta Jurisdicción, la Juzgadora está imposibilidad para modificar lo decidido, pues ello implicaría decidir el fondo de la controversia, atribución que sólo está entregada a la Administración Pública.
Es decir, quien debía afirmar existencia o no de tal protección, era el Inspector del Trabajo, por lo que no habiendo dicho nada al respecto, resulta imposible que el órgano judicial lo haga, salvo que hubiese sido un fundamento para requerir la nulidad del acto, por lo que al no ser así, no se observa vicio alguno.
iii) De la no admisión a la oposición de las pruebas de la accionante.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 158 y 159, p. 2), ciertamente el a quo negó la oposición a las pruebas promovidas por la accionante. No obstante, sobre esta decisión la recurrente tenía la facultad de apelar en los términos del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no habiendo ejercido tal derecho, dicha decisión se encuentra firme, no pudiendo ser revisada por esta Alzada.
iv) Que no se valoraron las pruebas de autos.
A los folios 235 y 234 de la pieza 2, en su fundamentación, la recurrente señala:
“…otro detalle y los hechos en la presente causa en el 2011-428 y que nos lleva al presente recurso de apelación y es el hecho que al analizar y revisar la sentencia que declara con lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada por la recurrente podemos claramente descifrar que no se valoraron las pruebas…”
En visión de quien juzga, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Al respecto, resulta imperativo destacar, que la forma genérica como se efectúa tal delación, imposibilita que la función revisora de esta Alzada sea acertada, ya que no se especifica cuales son las pruebas que no fueron valoradas.
Obviando lo anterior, para no ser excesivamente riguroso o formalista, y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva a los trabajadores, de la recurrida se procede a extraer lo siguiente;
“En la cláusula quinta de los contratos celebrados se establece que “el presente contrato sólo estará vigente para la zafra de 2008 y tiene por objeto la OBRA DETERMINADA ZAFRA 2008, siendo que concluirá con la extinción de ésta […]” en otros contratos se aprecia en la cláusula quinta que se fijó que los mismos estarían vigentes por lo que resta de la zafra de 2008” por lo que se infiere que se suscribieron en fecha posterior al inicio de la zafra.
(…)
A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 1 al 264 del cuaderno de recaudos las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.-
(…)
Por su parte, la hoy demandante en nulidad promovió los contratos de trabajos de los solicitantes, pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que la empresa C.A Central La Pastora realiza inscripción masiva de trabajadores en enero de cada año y de la misma manera los retira en septiembre y octubre, siendo el motivo terminación de contrato. Igualmente promovió la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES)donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas no fueron impugnadas y no existe medio de prueba que desvirtué sus dichos por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.-
(…)
En el lapso probatorio de éste procedimiento de nulidad los terceros interesados promovieron los contratos de trabajo, planillas de registro y retiro del IVSS y algunos recibos anteriores a la zafra de 2008 (folios 97 al 201 de la pieza 1 y 147 de la pieza 2), al respecto, llama la atención de esta Juzgadora que tales documentales no fueron promovidas en el expediente administrativo y al momento de que los trabajadores se pusieron a derecho en la Inspectoria los mismos fueron contestes en señalar como fechas de ingreso (que posteriormente ratificaron en su escrito en el lapso probatorio) días de los primeros meses del año 2008, con lo cual se infiere que los mismos conocían y estaban conscientes del tipo de contratación que los une con la demandada. No obstante, lo anterior, la Juzgadora observa que en razón de que se refieren a situaciones que no fueron discutidas en el procedimiento administrativas las mismas se deben desechar sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.”
De los extractos anteriores, resulta más que evidente, que la Instancia sí fundamentó los motivos de su decisión, en la apreciación que obtuvo de las pruebas de autos.
v) Que la motivación utilizada por el a quo es idéntica a la utilizada en el asunto KP02-N-2011-0672, por lo cual considera que “…la juez lo que hizo fue cortar y pegar sin analizar la situación jurídica de cada caso…”
Sobre tal aseveración, no hace falta más que advertir, que la apelación no es la actividad de señalar argumentos, hechos o apreciaciones de carácter subjetivo, por el contrario, es el ejercicio de un arte forense del profesional de derecho, que le permite a través de las denuncias de infracción a la Ley, atacar la validez de un acto jurisdiccional, el cual fue elaborado por un Juez, que merece, más que por su investidura, por su condición de Profesional del Derecho, el mayor de los respetos.
Es por ello, que a los efectos académicos se proceder a indicar, que la forma de estilo para recurrir de una decisión, requiere la especificación de dos tipos de errores básicos: error in procedendo y error in iudicando. El primero de ellos consiste en la desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, produciendo ese alejamiento una disminución de las garantías procesales y privación a las partes de la plenitud del derecho a la defensa.
El segundo, error o vicios in iudicando, afecta directamente el contenido, y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente. Se trata de vicios que menoscaban el derecho sustancial que se discute. Puede asentarse en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la ley aplicable, aplicar mal o erróneamente la ley aplicable, y por inadecuada utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. Este tipo de error quebranta el derecho sustancial que se pretende, lo que significa que el error lesiona derechos que corresponden a las personas.
Explicado lo anterior, no está demás recalcar, que el recurso como medio de impugnación no se dirige contra el juez como persona ni contra la parte adversaria, sino que va dirigido contra la sentencia o el acto, por no estar conforme con ellos, bien porque hay una equivocación del juez o porque se han quebrantado u omitido requisitos esenciales para la validez del acto, lo cual no se observa en la presente decisión.
vi) De la vinculación de los actores a la Zafra y la ejecución de labores para una obra determinada.
Es precisamente éste el punto medular del presente proceso, pues fue denunciado por la parte actora, como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia por la cual el Inspector del Trabajo obvió valorar las pruebas de autos y con mayor ahínco el contrato de trabajo, pues de estas, en decir de la actora, se evidenciaba que los trabajadores fueron contratados para un obra determinada en los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al culminar ésta, feneció la relación existente, por lo cual considera de imposible aplicación la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional.
Sobre ello, apreció la Juez de Instancia que el funcionario administrativo no adminiculó todas las pruebas evacuadas en esa sede, ni aplicó el principio de comunidad de la prueba.
Así las cosas, considera quien suscribe, que lo anterior no le permitió al Inspector del Trabajo tener una visión acertada de los hechos sometidos a su conocimiento, produciendo un acto administrativo con fundamento en un falso supuesto de hecho, dado que quedó acreditado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que la actora requiere la contratación de un mayor número de personas para determinadas épocas del año, lo cual se observa tanto de los informes, como de la declaración de los testigos.
Aunado a lo anterior, resalta esta Alzada que comparte el criterio del Inspector del Trabajo, por medio del cual afirma que los contratos celebrados para un obra determinada deben contener de manera específica y concreta la descripción de la obra a realizar por el trabajador contratado, o la parte de la labor que le corresponde a éste respecto a la obra.
Bajo esa perspectiva, una vez estudiados los contratos que fueron promovidos en sede administrativa, se evidencia de los mismos, que son claros en determinar que los trabajadores aportan de acuerdo a su cargo (OPERADOR DE CHAIN NET, EMBALADOR DE ENVASE AUTOMÁTICO, ESTIBADOR, ENVASADOR FRACCIONADO, OPERADOR DE MESAS DE CAÑA, ENGANCHADOR DE ZORRAS, SOLDADOR DE II, COORDINADOR PATIO CAÑA), la ejecución de labores que fueron determinadas en su contrato para el proceso de corte en los campos de cultivo y recepción de la caña de azúcar, para ser molida o convertida en azúcar y sus derivados, que culmina al terminar la Zafra, la cual “…comprende desde el día que la Empresa comienza el período de recepción de caña y molienda hasta el día que cierra la recepción de la caña y concluye con el proceso de molienda y la limpieza.”
Por último, ciertamente tal como lo indica la recurrente, no debió el a quo hacer referencia a que en su visión las partes de forma implícita asumieron la contratación prevista para el régimen especial del artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues más allá que tal inferencia sea correcta o no, no fue éste un alegato de las partes, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ni tampoco fue fundamento del acto administrativo impugnado.
Tal apreciación plasmada en la recurrida, implica una intromisión directa al fondo del asunto que escapa de la función vigilante de la legalidad y constitucionalidad que debe cumplir el Juez Contencioso, ya que no se trata de una aplicación del iuris novit curia respecto a los vicios propiamente delatados, sino con base en los hechos en concreto. No obstante, dado que tal inferencia no es el fundamento principal para declarar la nulidad del acto inficionado, ni constituye propiamente una causal de revocación, aunado a que no fueron constatados ninguno de los alegatos de la parte recurrente, se confirma la nulidad decretada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria
KP02-R-2012-73
JFE/cala.-
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