REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001279
PARTE QUERELLANTE: NELSON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.921.671.
APODERADO LA PARTE QUERELLANTE: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.002, 119.447 y 127.485, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
El querellante mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2012, apela de la decisión de fecha 01 de octubre de 2012 del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 11, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que en fecha 03 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Universidad Experimental Simón Rodríguez (NÚCLEO BARQUISIMETO), desempeñando el cargo de docente, devengando como última remuneración mensual Bs. 1.800,oo, cumpliendo una jornada convenida de trabajo de lunes a sábado, en turno rotativos, el primero de 7:00 a.m. a 12:45 p.m., el segundo de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y el tercero de 6:40 p.m. a 9:20 p.m. (dependiendo del horario académico), hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, aun y cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 29 de diciembre del 2008, en el Decreto Nº 6.603 de la Presidencia de la República, así como por la Inamovilidad Especial establecida en el artículo 08 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Por otro lado alegó, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como que fuese decretada medida cautelar innominada, siendo acordada por auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2009; luego, en fecha 12 de noviembre de 2011, fue ejecutada dicha medida y se negaron al cumplimiento de la misma, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no atiende los casos de docentes, porque no tiene esa competencia, y los directores de núcleo no tienen la facultad para permitir la incorporación o no de un docente, ya que la máxima autoridad, es decir, el Consejo Directivo es quien tiene esa facultad y la solicitud debe ir dirigida a la Dirección de Recursos Humanos.
Asimismo señaló, que luego del desacato a la orden de reenganche, se apertura en fecha 21 de enero de 2010, procedimiento administrativo sancionatorio, siendo notificada la querellada de dicho procedimiento en fecha 16 de marzo de 2010; luego, el 15 de julio de 2010, se dicta providencia administrativa sancionatoria, la cual fue notificada en fecha 17 de octubre de 2011, sin embargo hasta la fecha la querellada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa sancionatoria de fecha 15 de julio de 2010.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, con fundamento en la falta de agotamiento del procedimiento de multa, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Es por ello que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL SIMÓN RODRÍGUEZ., reenganchar al accionante a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 0008, de fecha 06 de enero de 2010; la cual fue declarada por el Juez de Instancia, inadmisible, dado que no se evidenciaba de autos el agotamiento del procedimiento de multa por parte del querellante, considerado como requisito indispensable para la admisión de la acción, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:
Que la parte querellante consigna junto con el escrito de acción de amparo constitucional, copia certificada del expediente 005-2009-01-02172, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, donde constan todas y cada una de las actuaciones practicadas ante tal instancia administrativa, siendo la última de ellas, un oficio suscrito por el Alguacil Administrativo Miguel Mónaco, mediante el cual informa que se trasladó a la sede de la querellada con el objeto de “practicar oficio”, siendo que en la misma le hizo entrega de dicho “oficio” a la ciudadana YANIRE TIRADO.
Luego, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la referida Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Negritas del Tribunal).
Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, y así lo ha establecido también este Juzgado en anteriores decisiones, que a los efectos de ocurrir a la presente vía jurisdiccional extraordinaria, deben haberse agotado las vías ordinarias existentes, y en casos como el aquí estudiado, ello ocurre con el cumplimiento íntegro del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 630 y 638, ahora artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así las cosas, tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que no se evidencia haya ocurrido en el presente asunto, tal y como lo apreció el a quo.
En consecuencia, y a tenor del criterio constitucional trascrito, considera esta Alzada que se agota el procedimiento administrativo en la oportunidad en que efectivamente se hace del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, lo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales.
Ahora bien, no puede el Juez Constitucional inferir tal circunstancia, sino que necesariamente el Querellante debe lograr la constatación de la situación aducida como violatoria, aportando a los autos todo cuanto sea necesario para la demostración de tales hechos; no obstante de ello, si realmente existiera una imposibilidad material para obtener las pruebas para la demostración de los requisitos de procedencia de la acción intentada, tal imposibilidad debe igualmente ser probada y no sólo señalada.
Finalmente, dado que constituye una causal de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el no agotamiento de la vía administrativa, que en el caso de marras de circunscribe a; i) la apertura del procedimiento sancionatorio, ii) acto administrativo sancionatorio, y iii), notificación del mismo, lo cual de las pruebas traídas al expediente no se evidencia que se haya producido, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 01 de octubre de 2012.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
CUARTO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2012. Año 202º y 153º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1279
JFE/cala.-
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