REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dos (02) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0951

PARTE ACTORA: JOSÉ EMILIO MORENO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.366.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA PINEDA VALENCIA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.908.

PARTE DEMANDADA: 1.) COMERCIAL MONTECRISTO, Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1976, anotada bajo el Nº 04, Tomo 126-A Sgdo. Y, 2.) ALMACÉN MONTECRISTO, Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 73, Tomo 39-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET y DOMINGO SALGADO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129 y 52.182, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, en fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señala la representación judicial de la parte actora, que en la recurrida no se declaró la existencia de la unidad económica, aun y cuando se evidencia de los autos, que el actor terminó de prestar servicios para una de las demandadas e inmediatamente comenzó con la otra, lo cual puede evidenciarse de los recibos de pagos.

Alega que el ciudadano JOSÉ FERNANDO BARRETO DAS NEVES es un accionista común para ambas empresas, las cuales, afirma, tienen el mismo objeto, por lo que solicita se declare la existencia del grupo económico y en consecuencia, se revoque la prescripción decretada.

Asimismo, peticiona que sean revisados los salarios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, COMERCIAL MONTECRISTO, señala que no se le otorgó valor probatorio a las documentales que demuestran que pago de las prestaciones sociales, y que el medio de ataque de la parte actora no fue el idóneo, pues la fórmula correcta no es la figura del desconocimiento sino la tacha propiamente dicha.

Explica que el actor es una persona que tiene alto grado de preparación y que no pudo ser engañado en la firma de la documental a la cual requiere se le otorgue pleno valor probatorio.

Alude, que fue alegado que el actor no cumplió preaviso de ley, por lo cual solicita le sea descontado.

Recurre de la declaratoria del cálculo de intereses de prestaciones sociales con base en la tasa activa, ya que el trabajador no solicitó que la antigüedad fuese depositada en una entidad bancaria.

Por último expone, que fueron cuatro (04) los documentos de prestación de antigüedad promovidos, de los cuales sólo se desconocen dos (02), por lo que los restantes deben surtir pleno valor probatorio.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora, que en fecha 17 de agosto de 2005, comenzó a laborar en la sociedad mercantil Almacén Montecristo C.A., representada por el ciudadano José Ernando Barreto Das Neves; posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2007, fue transferido a la nómina del personal de la sociedad mercantil Comercial MonteCristo C.A., en forma unilateral, sin consulta ni notificación alguna por parte de la empresa o representantes legales.

Explica, que estas empresas forman una unidad económica y que ocupó el cargo de Representante de Ventas, Vendedores Externos, cubriendo la zona de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Delta Amacuro y el Estado Lara, hasta el momento que duró la relación laboral, prestando de manera permanente sus servicios personales, directos y subordinados, bajo las órdenes e instrucciones de la empresa Comercial Montecristo C.A., captando posibles nuevos clientes de la empresa, relacionando pedidos, recolectando mercancía dañada, cobrando facturas de la empresa y captando nuevos clientes, entre otras funciones que tenía asignadas.

Afirma, que debía trasladarse en una camioneta de la empresa con un chofer de la compañía para atender los clientes de su zona, en los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Delta Amacuro y el Estado Lara, laborando 15 horas diarias en la mayoría de los días de trabajo. Explica, que el salario era mixto, integrado por un salario base, más un cinco por ciento (5%) de comisión de las facturas cobradas a los clientes de empresa, más las otras incidencias y conceptos establecidos en la ley. De igual manera por viáticos recibía de la empresa en efectivo la suma de Bsf. 60,oo diarios.

Alega, que no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas no pagadas, vacaciones vencidas, no disfrutadas y no pagadas, vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado no pagado, días laborados y no pagados, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 80.168,38
2 Intereses Sobre prestaciones Sociales 20.630,18
3 Utilidades no pagadas 146.714,40
4 Utilidades Fraccionadas 2009 no pagadas 17.892,oo
5 Vacaciones Vencidas no disfrutadas y no pagadas 34.352,64
6 Vacaciones Vencidas Fraccionadas, no disfrutadas y no pagadas 9.661,68
7 Bono Vacacional no pagado 19.323,36
8 Bono Vacacional Fraccionado, no pagado 5.904,36
9 Días Feriados laborados y no pagados 11.892,91
TOTAL DEMANDADO 324.692,65


Por su parte, la codemandada Almacén Montecristo, C.A., alega como defensa, la prescripción y niega a todo evento que entre Comercial Montecristo, C.A., y Almacén Montecristo, C.A., exista una unidad económica o se haya materializado alguna supuesta y claramente negada sustitución patronal, así como cualquier vinculación con el actor, luego de su despido el 20/11/2007.

Acepta que estuvo relacionada con el demandante, pero niega que esa relación se iniciara el 17 de agosto de 2005, ya que, en su decir, la verdadera fecha de ingreso del actor fue el 01 de octubre de 2005.

Rechazó que el ciudadano José Moreno usara vehículo alguno y menos una supuesta camioneta, niega que el actor hubiere devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija más el 5% de comisión de las facturas de cobranzas a los clientes de la empresa, y otras incidencias indicadas. Negó por ser falso, el suministro de Bsf. 60,oo, diarios para cubrir gastos de chofer de vehículo, y que deba algún concepto derivado de la relación laboral.

Asimismo, Comercial Montecristo alega, que en ninguna parte del libelo de la demanda el actor estableció los montos o valor tangible de lo que afirma era su salario, limitándose exclusivamente a indicar que el mismo era de carácter mixto y a cuantificar lo que en su decir fue el último salario (abril 2009), sin embargo, no señaló mes a mes cuanto devengó, para poder determinar la prestación social de antigüedad, máxime cuando se argumenta en el libelo, que la naturaleza salarial fluctuó, dado que se alega un componente variable de la misma.

Aceptó que el demandante se desempeñó como vendedor de la zona oriente del país, desde el día 01-12-2007, hasta el día 29-05-2009, así como aceptó que su egreso lo fue por renuncia formulada ese día 29-05-2009.

Sin embargo, negó por ser absolutamente falso de toda falsedad, que el mismo hubiera ingresado a prestar servicios el día 17-08-2005. Rechazó, por ser incierto, que el 17-08-2005 el actor ingresara a laborar para su representada, y que en fecha 01-12-2007 fuese transferido a la nómina del personal en forma unilateral y sin consulta, a la sociedad mercantil COMERCIAL MONTECRISTO C.A., ya que reiteró la única fecha de ingreso del hoy accionante fue el día 01-12-2007, desde esa oportunidad se mantuvo laborando (NUNCA ANTES DE ESE DÍA 01-12-2007) para COMERCIAL MONTECRISTO C.A. hasta la oportunidad de su renuncia. Igualmente negó, que el actor laborara bajo las órdenes e instrucciones de EMILIO RICCI CACCIA, o de JOSÉ ERNANDO BARRETO DAS NEVES, o de SALVADOR DE JESÚS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, o de JOAO AGUIAR, en los términos pretendidos en el libelo y su reforma.

Asimismo alegó, que dado el carácter de vendedor que ejecutaba el ciudadano JOSÉ MORENO, entre el 01-12-2007 y el 29-05-2009, nunca estuvo bajo la supervisión personal de su patrono, esto es, NUNCA CUMPLIÓ JORNADA ALGUNA, ya que su labor era de resultados, sin importar el tiempo o la metodología que empleaba para ejecutar su gestión de ventas en el oriente del país.

También negó por falso, que el salario del actor estuviere representado por un salario mixto compuesto; negó que entre su patrocinada y ALMACÉN MONTECRISTO C.A, exista o existiera una unidad económica.

Por último, hizo aseveración de que su patrocinada es acreedora de JOSÉ EMILIO MORENO, por concepto del preaviso no trabajado ni pagado por éste, y por haberle pagado al accionante sumas indebidas y otras debidas que en todo caso deben estimarse a la hora de evaluar el proceso, por lo que para el supuesto y negado caso que el Juzgador pudiere determinar que su representada quedó a deberle a JOSÉ EMILIO MORENO alguna suma, en ese supuesto caso, solicitó se haga la compensación de crédito.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la alegada existencia de una Unidad Económica, evidencia este Juzgador que efectivamente existe una relación accionaria entre las codemandadas, en los términos expuestos por la parte actora, pues del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONTECRISTO, celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, registrada en fecha 26/07/2006, anotada bajo el Nº 52, Tomo 129-A, se evidencia que el ciudadano JOSÉ HERNANDO BARRETO DAS NEVES funge como GERENTE DE OPERACIONES de esta empresa, mismo que es el único accionista y director de la junta directiva de la sociedad mercantil ALMACÉN MONTECRISTO, C.A., lo cual se constata de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de diciembre de 2005, registrada el 07/02/2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 78, Tomo 17-A, con lo cual queda demostrada la vinculación accionaria.

Luego, en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ALMACÉN MONTECRISTO, C.A., se señala que su objeto es;

“…La Compra, Venta, Comercialización al Mayor y al Detal, Importación, Fabricación de Artículos de Cestería, Mueble de todo tipo y Accesorios en General, así como las materias primas para producirlos. En la realización de su objeto, la Compañía podrá celebrar toda clases de contratos, y en general el ejercicio de todo tipo de acto lícito de Comercio que se relacione con lo antes mencionado…” (Folio 181, P1)


Y el objeto de la sociedad mercantil COMERCIAL MONTECRISTO;

“…Compra-Venta, importación, exportación, representación, artículos de regalos, quincallerias, novedades, materias primas para trensar – mimbres – bambu- rattan. (para materia prima para muebles). Especialidades en carteras de paja, cestas navideñas y todo lo relacionado con artículos de cesterías en general sus anexos y similares, y al lado de este objeto principal podrá dedicarse a todas las actividades de lícito comercio acordadas en la Asamblea de Socios”. (folio 113, p4).

Con lo cual, no le queda duda a esta Instancia, que ambas empresas realizaban la misma actividad económica, tal y como lo alega el demandante.

Aunado a lo anterior, está demás indicar, que las referidas sociedades mercantiles utilizan idéntica denominación, a saber, “MONTECRISTO”. Y lo recibos de pago del trabajador son continuos entre los meses de noviembre y diciembre de 2007, lapso en el cual, en decir de las demandadas, terminó para una la prestación de servicio y comenzó para otra.

Se aclara entonces, que de acuerdo a la documentales que cursan a los folios 83 y 84 de la pieza 2 del presente expediente, el actor trabajó hasta el 30/11/2007 para ALMACEN MONTECRISTO, y el día siguiente, es decir, el 01/12/2007 inicio labores para COMERCIAL MONTECRISTO, lo cual es un indicio más para afirmar la existencia de una Unidad Económica. Asimismo, al revisar las referidas documentales (recibos de pago), se evidencia que las mismas fueron realizadas en idéntico formato, diferenciándose una y otra sólo por la palabra “ALMACÉN” para el mes de noviembre y “COMERCIAL” para el mes de diciembre.

Como consecuencia directa de la declaración anterior, no puede concebirse la terminación de la relación de trabajo entre el autor y la identificada Unidad Económica, sino hasta el 29 de mayo de 2009, por lo cual queda desechada la declaratoria de prescripción realizada por el a quo. Y así se decide.

Luego, en lo ateniente a la solicitud de revisión de los salarios, aclara quien suscribe, que mal puede esta Instancia verificar los salarios, cuando aun no han sido determinados en los términos expuestos en la recurrida. No obstante, de la verificación realizada a la forma de cálculo señalada por el Juez de Juicio, se observa, que la misma se encuentra ajustada a derecho, al igual que los parámetros utilizados para calcular la procedencia de los conceptos condenados. Métodos sobre los cuales conviene indicar que no pueden ser modificados, por cuanto no fueron objeto de recurrencia, estableciéndose sólo que la relación de trabajo tuvo su vigencia desde el 17/08/2005 hasta el 29/05/2009. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la presentación judicial de la empresa COMERCIAL MONTECRISTO, quien suscribe, considera correcto el desecho de las documentales que cursan a los folios 21 y 22 de la pieza 5, por cuanto no existen en autos elementos que comprueben que los pagos allí establecidos realmente fueron realizados al actor. Y tal como lo aprecia el Juez de Juicio, las sociedades mercantiles en razón de las obligaciones tributarias de orden legal, soportan todo tipo de egresos a los efectos contables, con el fin de llevar un control de ganancias y pérdidas, tanto para la administración interna como externa, es decir, frente al Estado, por ello, la no existencia de cualquier otro soporte de las altas cantidades de dinero supuestamente entregadas al actor en efectivo, hacen que las referidas documentales no le merezcan ningún crédito a este Juzgador. Y así se decide.

No ocurre así, en cuanto a la documental que riela a los folios 185 y 186 de la pieza 4, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 150.283.43 más + 30.736,92, ya que la misma no fue objeto de ataque por el actor, diferente a las otras, debiendo tenerse como ciertos los pagos allí descritos, lo cual se ordena descontar de lo que resulte pagar al actor. Y así se decide.

Por otra parte, respeto al pretendido descuento del preaviso no cumplido por el trabajador JOSÉ EMILIO MORENO RODRIGO, quien juzga, tomando en consideración que la Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según Sentencia N° 315, de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).


Aplicando tal criterio jurisprudencial, forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión planteada, sin ordenar descuento alguno por el preaviso omitido. Y así se decide.

Por último, se ordena realizar el cálculo de intereses de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constar en autos que el actor hubiere solicitado su acreditación en una entidad financiera. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMERCIAL MONTECRISTO, contra la misma decisión, de fecha 29/06/2012.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia Se ordena realizar el recálculo de las prestaciones sociales que correspondan al actor, tomando en cuenta los siguientes parámetros;

Duración de la relación laboral: 17/08/2005 hasta el 29/05/2009,
Salario: deberá ser determinado en la forma especificada en la sentencia de primera instancia (folios 107 al 108), tomando en cuenta la responsabilidad solidaria declarada y la antigüedad supra indicada.
Montos a descontar: 150.283,43 (folio 185, p. 4) + 30.736,92 (folio 186, p. 4), Total: 181.020,35.
Tasa para Intereses de Antigüedad: Promedio entre la activa y pasiva.
Conceptos a recalcular: Los determinados por el a quo, esto es;

“DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

(…)

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: las mismas deberán ser canceladas con el último salario promedio devengado por el trabajador de conformidad con el reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADA: De acuerdo a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

UTILIDADES FRACCIONAS 2009 NO PAGADAS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS: Los mismos deberán ser cancela de conformidad al artículo 154 de LOT los cuales se reflejan en los recibos de pago admitidos por el trabajador mencionado anteriormente. Así se decide

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas…” Así se decide.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria










KP02-R-2012-951
JFE/cala.-