REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dos (02) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001108

PARTE ACTORA: FERRETERÍA EPA, C.A, Sociedad inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CASTILLO YSARZA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.331.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER), Ente inscrito en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 1.073, folio 179 y 178 del Tomo IV del Libro de Registro de Sindicatos llevado en la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 26 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se niega la notificación por cartel solicitada por la accionante.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho. Luego, por auto de fecha 08 de octubre de 2012, se fija para el 26 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m la celebración de la audiencia oral respectiva.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señala la representación judicial de la parte actora, que la notificación que fue negada por el a quo en el auto recurrido, no cumple con los principios del proceso laboral.

Explica que por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la notificación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con base en el principio de la rectoría del Juez en el Proceso.

Peticiona que se aplique supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para lograr la notificación de la demandada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del auto recurrido, en el sentido de que se acuerde la citación por carteles, conforme lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta obligatorio destacar, que la parte actora pretende la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES, SIMILARES, CONEXOS y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SI.BO.TRA.FER), por contrariar, en su decir, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se trata entonces de una acción que reviste vital trascendencia para la parte patronal, para la organización sindical, y más aun para los trabajadores del ramo. Bajo esa perspectiva se comparte la tesis del a quo señalada en el auto recurrido, en los siguientes términos;

“Vista la diligencia presentada en fecha 20/07/2012, por la Abg. SANDRA CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita sea notificada la parte demandada mediante carteles a tenor del contenido del articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, este Tribunal niega tal requerimiento ya que dicha norma se refiere a la citación, siendo que en el presente caso procedimiento el llamado al demandado debe lograrse a través de notificación, aplicando los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es decir, se afirma que debe lograrse la notificación de la accionada a través de los medios establecidos en la ley adjetiva del trabajo, mismos que constata esta Alzada, no han sido agotados, solo por nombrar algunos a manera de ejemplo;

“.El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan.

(…)

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (art. 126).

“También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo…” (art. 127).


Asimismo, es propicia la oportunidad para indicar que con el procedimiento de citación por carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se corre el riesgo de que no sea efectivo el llamado de la parte accionada al presente proceso, lo cual provocaría que se apliquen consecuencias jurídicas nefastas para los accionados, sin siquiera haber tenido la oportunidad de defenderse. Entendiendo quien suscribe, que en todo caso, la paralización habida no ha sido por causas imputables a esta Coordinación Laboral.

Explanados los argumentos anteriores, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación, haciendo la correspondiente advertencia a la parte recurrente, que solo una vez agotados los procedimientos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden aplicarse supletoriamente otras formas de notificación previstas en el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora, dado que la parte contraria no ha intervenido en el proceso.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153°.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda








KP02-R-2012-1108
JFE/cala.-