REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veinte (20) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2011-0992

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN INLACA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 35-A-Qto., reformada el 03/11/2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY DUQUE RAMÍREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.321.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 14 de febrero 2011, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual se le impone a la accionante CORPORACIÓN INLACA, C.A., el pago de Bsf. 1.919.456,oo.

En fecha 16 de enero de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, procedió a conceder a la Procuraduría General de la República el término de distancia de cuatro (04) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo se procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El 01 de agosto de 2012, se fijó fecha para el día veintiocho (28) de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las partes, siendo que la accionante consignó en forma escrita los fundamentos de su acción y peticionó la presentación de los informes en forma escrita.

En fecha 05 de octubre de 2012, la parte actora consignó su escrito de informes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone a la accionante CORPORACIÓN INLACA, C.A., el pago de Bsf. 1.919.456,oo, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

…se desprende de lo constatado por el funcionario de inspección, se desprende que la Empresa no cumplió con su obligación de constituir un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio, conforme lo establecen los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOCYMAT, puesto que en la actuación de la Reinspección, se constata que la Empresa solo posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo mancomunado, y en modo alguno tiene constituido un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Propio, producto de que la empresa por el universo de trabajadores debe poseer un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio, en consecuencia, se corrobora que el empleador incurre en la Infracción Muy Grave, establecida en el artículo 120 numeral 1 de la LOCYMAT, encontrándose expuesto Doscientos Ochenta y Siete y trabajadores, tal como se evidencia en el Informe de Reinspección, en el folio Quince (15) del presente expediente.”

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones esgrimidas:

Vicio de Incompetencia: Señala que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) creadas de acuerdo a la estructura organizativa y funcional propuesta por el DIRECTORIO del INPSASEL, no recibieron en el marco de la desconcentración funcional la competencia sancionatoria a la que expresamente hace referencia el numeral 7º del artículo 18, y el artículo 133 de la LOPCYMAT, y en el numeral 7º del artículo 16 del Reglamento Parcial de dicha Ley, razón por la cual denuncia que carecen de competencia sancionatoria las referidas direcciones, lo cual lo hace concluir, que mal podría la DIRESAT LARA, TRUJILLO y YARACUY dictar la Providencia Sancionatoria impugnada, declarando con lugar la sanción propuesta e imponiendo la multa en cuestión, sin violentar el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Todo lo cual, hace aseverar al accionante, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Expresa que las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente –procedimiento administrativo- no fueron valoradas por la administración.

Luego, explica que fueron desechadas un conjunto de documentales de forma irregular, bajo la fundamentación de que no tienen vinculación con los hechos controvertidos, cuestión que considera contraria a los principios constitucionales al derecho a la defensa, en razón de que en su visión, las mismas sí tienen que ver con el objeto del proceso administrativo, ya que lo que se discute es el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Agrega, que se promovió registro mercantil de la empresa LABORATORIOS LABX, C.A., la cual fue igualmente desechada por la administración. Al respecto denuncia que ésta se promovió con el objeto de probar que dicha empresa en cuestión le presta los servicios de salud a los empleados de INLACA, C.A.

Afirma que se promovieron igualmente las documentales contentivas del Plan Estratégico de Salud Ocupacional, Curriculum Vital, y nómina de pago, marcadas letras “E”, “O”, y “P”, a las cuales se les negó valor probatorio, cuestión que asegura los deja en un estado de indefensión, ya que se le dio un tratamiento generalizado a las pruebas.

Vicio de Falso Supuesto: Considera la parte actora que si el órgano administrativo no hubiese silenciado las pruebas que especifica, y las hubiese valorado y analizado conforme lo señala el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución, distinto hubiere sido el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, ya que su representada no hubiese sido sancionada, en virtud de que en su visión, dichas documentales demuestran el cumplimiento de las obligaciones legales.

Señala la accionante que es fiel cumplidora de sus obligaciones referentes al “Servicio de Salud Laboral”, establecido en los artículos 39, 40 y 56, numeral 15 de la LOPCYMAT, y los artículos 22 y 23 de su Reglamento Parcial, así como también cumple con todas y cada una de las exigencias legales establecidas en la normativa laboral vigente, destinadas a asegurar la protección de los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud.

Resalta, que la administración al momento de valorar las pruebas silenció la documental marcada “C”, lo que considera constituye un vicio de anulación per se.

Finaliza exponiendo; “Se pudo demostrar mediante los medios probatorios promovidos que mi representada, CORPORACIÓN INLACA, C.A., cumple con la organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunado, así como también se evidencia que las actas de inspección realizadas a mi representada no especifican las supuestas faltas en las que incurre mi representada, respeto al “Servicio de Seguridad y Salud Laboral”, relatando los hechos de forma ambigua e imprecisa, sin sustentar la apertura del acto administrativo que pretende sancionar a mi representada en forma injustificada e ilegal, lo cual pudiese ocasionar, “El cierre técnico de la empresa” como consecuencia de la aplicación de la sanción propuesta en el presente procedimiento.”

IV
SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su escrito de informes, señala que con fundamento en las especificaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento Parcial, se aprecia que la accionante debe contar con un equipo interno operativo dentro de la estructura propia de la empresa, para así poder afirmar la existencia de un Servicio de Salud en el Trabajo, propio, en los términos que lo dispone la Ley, lo cual considera no se satisface con la contratación externa de servicios, siendo así y al no verificar la procedencia de ninguno de los demás vicios delatados, señala que se debe declararse sin lugar la presente acción.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. contra el acto administrativo PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone a la accionante CORPORACIÓN INLACA, C.A., el pago de Bsf. 1.919.456,oo, respecto de la cual alegó lo siguiente:

Incompetencia manifiesta:

En cuanto a lo manifestado por la parte actora referente a la incompetencia del funcionario, T.S.U José Gregorio Olmos Gil, quien actuó en su condición de Director adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:

Arguye la representación judicial de la accionante, que el mencionado funcionario actuando como Director adscrito a la referida Dirección, no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto no existe ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del Presidente como máxima autoridad en el referido funcionario. En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

“1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“ la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente, se contrae al Acto Administrativo Nº PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone a la accionante, CORPORACIÓN INLACA, C.A., el pago de Bsf. 1.919.456,oo.

En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”, también establecida en el artículo 18 ejusdem, en el numeral 7º, al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que el artículo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1º y 2º establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.

“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con vista de lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Lara, Trujillo y Yaracuy
(Omissis)
Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Lara, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual, se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Lara; teniendo en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece cual es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el artículo 133 ejusdem, sólo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en razón de la materia, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, en el acto de su creación, se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección, resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Y así se decide.

Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Verifica quien Juzga que la parte recurrente establece que el acto administrativo, adolece de quebrantamiento de los artículos 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso al, i) no valorar, ii) desechar, y iii) silenciar las pruebas promovidas.

Al respecto, observa este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.

En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición ésta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, la administración ciertamente no realizó una correcta apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que más allá de proceder a hacer mención de alguna de las pruebas en el acto administrativo impugnado, la forma correcta de proceder a la valoración de las mismas sin que implique una transgresión al derecho a la defensa del administrado, exige la descripción del medio de prueba como tal, la apreciación sobre la misma y el hecho o circunstancia que deviene de él.

Tal proceso lógico deductivo, no fue ejecutado en el acto administrativo inficionado, lo que es contrario a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues no permite de manera certera al afectado por la decisión, evidenciar de donde emanada la motivación para producir el acto administrativo que le es contrario, frente al cual, obviamente le sería imposible defenderse.

Por otra parte, se desecharon las pruebas marcadas “A”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”, sin identificar los motivos por los cuales se apartaban del proceso. No obstante, este Juzgador considera que las mismas sí tenían vinculación con los hechos controvertidos, que no son otros que la verificación de la existencia de un Servicio de Salud y Seguridad Laboral.

Luego, se pudo constatar que ciertamente la administración obvió totalmente y silenció la Oferta General de Servicios Médicos, Paraclínicos, Seguridad, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo, que fue promovido por la accionante, marcado “C”.

Lo anteriormente expuesto, es manifestación de la transgresión del derecho a la defensa y por vía de consecuencia del debido proceso, lo que obliga a esta Instancia a declarar la nulidad parcial del acto administrativo en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando la nulidad de la multa impuesta.

Ahora bien, visto que lo anterior obedece a un aspecto de procedimiento formal, más que de fondo o de derecho sustantivo, en visión de quien suscribe, el acto sancionatorio, es decir, la multa en cuestión por más excesiva que sea, no logra el cumplimiento del fin que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no es otro que procurar la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, lo cual no puede constatarse de las circunstancias de salud y prevención que pretende la accionante.

Así las cosas, verificado que conforme al supuesto de la norma, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 22 de su Reglamento Parcial, la accionada CORPORACIÓN INLACA, C.A., debe contar con un “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio”, es por ello que con fundamento en los artículos 18, ordinal 6º, y 123 de la mencionada Ley, mediante la presente decisión se le ordena la conformación del mismo, y se le otorga un lapso de seis (06) meses, luego que se encuentre firme la presente decisión, para tal fin.

El referido Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio, que deberá conformar la accionante en el lapso indicado, deberá contar con;

• Una unidad específica organizativa para garantizar su operatividad durante las jornadas laborales.
• La unidad deberá estar instalada dentro de la sede de la empresa.
• Integrada con una estructura mínima de un profesional en cada una de las siguientes disciplinas:
o Medicina Ocupacional o Medicina General, con formación básica en salud de los trabajadores o trabajadoras.
o Enfermería.
o Seguridad en el Trabajo.
• Como producto de la identificación y evaluación de los riegos y procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, también deben integrar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, dos profesionales de las siguientes disciplinas; Higiene Ocupacional, Terapia Ocupacional o Psicología.
• Igualmente podrán integrar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo aquellas personas que por sus conocimientos y experiencias, puedan formar parte del equipo multidisciplinario y otros profesionales en el área de conocimientos pertinentes.
• Dotación de instrumentos, equipos y medios necesarios para realizar sus funciones.

Una vez firme la presente decisión, el expediente deberá ser remitido a un Juzgado de Ejecución del Trabajo, con sede en el Estado Lara, para que verifique el cumplimiento voluntario de lo aquí establecido en el lapso arriba especificado, y en caso de que la accionante CORPORACIÓN INLACA, C.A., no acate la presente decisión, este Juzgado deberá proceder a imponer la sanción que se especifica en el acto administrativo PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa estimación de los respectivos intereses moratorios, con base en la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, ordenando elaborar al efecto la planilla correspondiente al órgano de administración tributaria nacional. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN INLACA, contra la Providencia Administrativa PA-US-LTY/026-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

SEGUNDO: Se ORDENA a la accionada conformar el Servicio de Seguridad y Salud Laborales, propio, en un lapso de seis (06) meses, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria
KP02-N-2011-992
JFE/cala