REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, veinte (20) de noviembre de dos mil doce
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0001246

PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA PINEDA, JOSÉ LUÍS LÓPEZ MUJICA y MAURY WILLS LÓPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, DELICATESES MON CHERIE, y las personas naturales, FERNADO MOREIRA y FRANCISCO LUÍS CARRILLO VACCARI.

APODERADO JUDICIAL DE FRANCISCO LUÍS CARRILLO VACCARI: PEDRO ELÍAS ARISTIGUIETA CORREA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.071

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de uno de los demandados, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 27/09/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/10/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y mediante nuevo auto de fecha 23/10/2012, se fijó para el 13/11/2012 a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Afirmó que se solicitó el decaimiento del proceso, en virtud de que la subsanación de la demanda fue realizada por un abogado que no contaba con poder que lo facultara ni se encontraba asistiendo a ninguno de los actores.

Señala que la decisión del a quo no tiene fundamento, por lo cual peticiona se anule tal decisión.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que ha quedado convalidada la reforma de autos y que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles.

Denuncia una actitud dilatoria en el proceso por parte de la demandada.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El maestro Piero Calamandrei afirma que:

Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…

la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).


Por otra parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En el caso de marras, quien juzga observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15/12/2010, por los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA, MAURY LÓPEZ LUCENA y JOSÉ LUÍS MÚJICA, siendo asistidos por la Abogada MARCIA TORREALBA, en su condición de Procuradora Especial del Trabajadores.

Tal libelo no fue admitido por la Juez de la causa, por no cumplir con el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la correspondiente subsanación dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2011, la Abogada MARCIA TORREALBA presente reforma de la demanda, sin poseer poder ni mandato para actuar en representación de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA, MAURY LÓPEZ LUCENA y JOSÉ LUÍS MÚJICA. (f. 328, p2).

Con base en lo antes especificado, considera oportuno resaltar quien juzga, que la cualidad es una institución de orden público, que no puede ser relajada por las partes, es por tanto inconvalidable, por ello, resulta inaceptable pretender atribuirse una cualidad de la cual se carece, a través del otorgamiento de un poder efectuado con posterioridad a la reforma presentada, ya que ello podría conllevar a situaciones en las cuales personas que carecen de vinculación con las partes, puedan comprometer los derechos e intereses de aquellas, aún con pleno desconocimiento de las mismas, por tal razón, se tiene como no reformada la demanda.

En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, habiéndose abstenido el Tribunal de admitir la demanda, se ordena a éste emitir pronunciamiento sobre la continuación o no del procedimiento, tomando en consideración lo aquí decidido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/09/2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 2012° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria






























KP02-R-2012-1246
JFE/cala.