REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veinte (20) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001249

PARTE ACTORA: ALFREDO FLORES PEROZA, ALEXANDER RAMÓN PÉREZ SAAVEDRA, JOSÉ ELISAIN HERRERA MOTA, LENDIMER ANTONIO DÍAZ MENDINUETA, JUAN JOSÉ PÁEZ NÚÑEZ, ÁLVARO LUÍS RIVAS PÉREZ, JOSÉ DANIEL YÁNEZ y JULIO CÉSAR RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.961.866, 15.310.216, 16.822.721, 21.491.467, 22.315.451, 17.156.671, 14.919.375 y 15.388.256, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULISER RODRÍGUEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.268.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/05/1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA PÉREZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189.

Motivo: Reclamo de Experticia Complementaria del fallo.

Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de octubre de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/10/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y mediante nuevo auto de fecha 23/10/2012 se fijó para el 13/11/2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que la Experticia del Fallo realizada se encuentra ajustada a la sentencia definitiva, y no resulta correcto la solicitud de la parte demandada, mediante la cual pretende se excluyan los conceptos de indemnización por despido injustificado y bono de alimentación.

Señala que no es procedente el nombramiento de nuevos expertos.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Así tenemos entonces, que el artículo 11 eiusdem, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este sentido, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.


Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que la aplicación de tal institución presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena que mediante un dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo, si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.

Ahora bien, en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo con lo establecido en el informe realizado por los expertos, la citada norma las faculta para que muestren su desacuerdo con lo decidido a través de una acción de reclamo, la cual será procedente, sí y solo sí, tal impugnación está fundamentada bajo los siguientes argumentos;

i) Que lo decidido esté fuera de los límites del fallo, o
ii) que sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Así las cosas, estima esta Alzada, que no es suficiente que se alegue alguna de estas causales de revisión, sino que es necesario, a los fines de ilustrar al juez y evitar procesos de ejecución interminables, que la parte que esté en desacuerdo con la Experticia realizada, indique y el explique en forma detallada, cual el es fundamento para considerar que el informe propiamente dicho incurre en las causales de reclamo antes identificadas.

De tal manera, que esto permitirá tanto a las partes como al Juez, verificar la certeza y necesidad del nombramiento de nuevos expertos, para que evalúen la Experticia objeto de impugnación.

Lo contrario, es decir, la falta de señalamientos y especificaciones que hagan ver que el informe está fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, impide el nombramiento de nuevos expertos, pues de no ser así, se estaría facultando a las partes para realizar reclamos infundados e innecesarios.

Dicho lo anterior, se verifica que la representación judicial de la demandada en la petición realizada no cumplió con los extremos antes narrados, por lo cual el a quo no debió de manera automática, hacer el llamado de ningún experto, en consecuencia, resulta procedente el recurso interpuesto, quedando firme la experticia en cuestión. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26/09/2012, dictado por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria









KP02-R-2012-1249
JFE/cala.