REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00939

PARTE ACTORA: ÁNGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.366.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072.

PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, institución creada mediante decreto Nº 1007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053, de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000: JESÚS ALBERTO CEDEÑO MORENO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.895.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES, LESVI SOFÍA GISETH RUIZ y BASSIN AZAN ZAYED, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.440, 66.672 y 53.141, respectivamente.

Motivo: Solicitud de calificación de despido.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y la parte demandada FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación legal de la parte actora en la audiencia respectiva, que el recurso de apelación ejercido por la demandada, FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, resulta extemporáneo, por cuanto es una fundación privada que se rige por lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil, y no goza de privilegios procesales.

Denuncia la inadmisibilidad de la pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea, lo cual afirma, fue oportunamente advertido al a quo, quien no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto.

Señala que debió declararse la solidaridad de la República, ya que existía una relación contractual entre los demandados.

Afirma que en la recurrida se incurre en incongruencia del fallo, pues utilizó como fundamento para desechar la solidaridad, la inexistencia de la sustitución de patrono, cuando ello no fue alegato de ninguna de las partes, expresa que en la contestación de autos se admite la solidaridad alegada.

Por su parte, la representación de la demandada FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, consignó escrito de apelación, el cual cursa a los folios 06 al 12, de la pieza 3 del presente expediente, en el cual señala los fundamentos de la impugnación realizada, argumentado la incompatibilidad de la solicitudes realizadas en el escrito de demanda, pues en el mismo se peticiona el reenganche, y además la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dadas las particularidades de la presente controversia, esta Alzada considera necesario dilucidar como punto previo, la naturaleza jurídica de la demandada FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, a los fines de determinar si goza de privilegios procesales.

Bajo esa perspectiva, destaca este Juzgador, que la referida codemandada es un ente adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, creado mediante Decreto Presidencial Nº 1007, del 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053, de fecha 09 de octubre de 2000, cuyo objeto es:

“…la organización, planificación, promoción, financiamiento y ejecución de proyectos especiales de carácter social, cultural y asistencial, habitacional, vial, alimenticios, agro-industrial, con el fin de incentivar e impulsar todos los sectores de la vida nacional, para alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar en los sectores más necesitados del país…” (Acta Constitutiva, art. 2, G.O. Nº 38.028 23/09/04)


Además, tal Fundación conforma su patrimonio de los aportes que le designe el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, Instituciones Públicas, Privadas, y de las actividades propias que realice.

Dicho esto, resulta imperativo citar la sentencia Nº 114, de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], los órganos jurisdiccionales estaban obligados a observar “el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

Por lo cual, verificado como fue, que la referida codemandada cumple con un interés social que está íntimamente vinculado con la productividad nacional, y que recibe sus aportes del Ejecutivo Nacional y demás Instituciones Públicas, resulta evidente que tiene la República intereses directos que pueden verse afectados por la acción incoada contra la Fundación en cuestión, es por ello, que en criterio de esta Instancia, son extensivos a esta última, los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Así las cosas, sobre la temporaneidad de la apelación formulada por la demandada recurrente, establecido como fue que ésta goza de privilegios procesales, se tiene que la misma fue realizada en forma tempestiva, pues el lapso para recurrir de la decisión del a quo terminó el 25/10/2012, y el acto de impugnación se efectuó con anterioridad, específicamente el día 07/08/2012. Y así se decide.

Conforme con lo anterior, se verifica que la demandada recurrente alegó como fundamento de apelación, la incompatibilidad de las solicitudes realizadas por la parte accionante en su libelo de demanda. Al respecto, se verifica que a los folios 8 y 9 de la pieza 1, el accionante señaló;

“…acudo ante su competente autoridad (…), para solicitar sea CALIFICADO COMO INJUSTIFICADO mi despido y en consecuencia se ordene mi REENGANCHE a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de mi despido y se me acuerde el pago de los salarios CAÍDOS, conforme al Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que no fuere posible el reenganche por el vencimiento del contrato (12 de junio de 2010), solicito se ordene el pago de las siguientes cantidades, de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 20-01-04, ENRIQUE ANTONIO PEÑA vs. PROINCASA):

1)la indemnización prevista en el Art. 108 de la LOT es decir la cantidad de Bs. (…);
2)la indemnización por daños y perjuicios (…) y
3)la corrección monetaria (…).”


De lo anterior, constata este juzgador que el actor realizó dos (02) peticiones configuradas de la siguiente manera;

i) Reenganche y pago de salarios caídos,
ii) Pago de prestación de antigüedad e indemnización por daños y perjuicios.

Sobre este punto, en sentencia Nº 1.371 de 2005, estableció la Sala de Casación Social, que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral, y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes, incompatibles y excluyentes.

En la sentencia referida, se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.”

De manera que, no quedan dudas de que efectivamente resultan incompatibles las peticiones realizadas en la reforma de la demanda, dado que la presente causa se trata de un procedimiento de estabilidad, en la cual el actor argumenta un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, de lo cual deriva la legalidad de su pretensión, contrario a lo expuesto por su apoderada durante la audiencia de apelación, sustentándose en la sentencia 048 de fecha 20/01/2004, en la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, revisando la sentencia comentada, concluye en que el contrato en cuestión es un contrato a tiempo determinado, lo cual genera las consecuencias que la Sala otorgó, circunstancias totalmente diferentes a las actuales, por lo que al pretenderse los conceptos enunciados, de forma conjunta, transgrede la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así debió ser declarado por el Juez de Instancia; no obstante, se procede a corregir tal situación, declarando la no procedencia de la acción incoada, por existir una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

Finalmente, con fundamento en lo decidido, se estima inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de apelación de la parte actora. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, contra la decisión de fecha 26/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 26/06/2012.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza jurídica de las demandadas.

CUARTO: IMPROCEDENTE la acción incoada, por inepta acumulación de pretensiones.

QUINTO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez











KP02-R-2012-939
JFE/cala.