REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001177

PARTE ACTORA: TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 99-a-Sgdo, en fecha 2 de junio de 1992.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 001341, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, de fecha 30 de octubre de 2009.

Motivo: Nulidad del acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Encontrándose esta Instancia en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 21 y 25 de noviembre, y 14 de diciembre de 2011, igualmente contra la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, decisiones éstas proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal KP02-N-2011-0827, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2012 (f. 196).

En fecha 14 de agosto de 2012 (f. 251), se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

Posteriormente, el asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2012, dándosele entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, en fecha 04 de octubre de 2012, presentó su respectivo escrito de fundamentación, en el cual expone los fundamentos de hechos y de derecho de la apelación formulada en fecha 16 de diciembre de 2011, indicando entre otras cosas, lo siguiente;

Que el Juez de la causa procedió a realizar actuaciones aun y cuando la causa se encontraba paralizada por un período mayor a siete (07) meses.

Que no se dictó auto de abocamiento, ni se libró notificación alguna a las partes a pesar de que la causa estaba paralizada.

Que fue cambiado el número de expediente que dio origen a la causa, por un número que no guarda conexión alguna con el originario, creando esto, en su decir, un total desconocimiento de la ubicación de la causa, lo cual originó la transgresión a su derecho a la defensa.

Que la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, no le fue notificada y no se encontraba registrada ni diarizada en el sistema juris 2000.

Que no pudo tener acceso al expediente, ni le fue permitido revisar la causa, sino hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue enviado a la sede del archivo principal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las denuncias antes especificadas, este Juzgador, procede como punto previo, a verificar y describir las actuaciones del a quo en el presente asunto. Así tenemos;

i) En fecha 21/11/2011 da por recibido el asunto (f. 180),
ii) En esa misma oportunidad, dicta auto ordenando la publicación de un cartel de emplazamiento y expide el cartel en cuestión con fecha 21/11/2011,
iii) El 25/11/2011, al verificar que no fue retirado el cartel de emplazamiento deja constancia que emitirá pronunciamiento por separado (f. 188),
iv) Produce sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declara desistido el procedimiento (06/12/11),
v) El 14/12/2011, declara firme la sentencia y ordena el archivo definitivo del expediente (f. 195).

En este estado, se observa que las actuaciones del Juez de Primera Instancia transgreden las disposiciones de orden público, contenidas en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, pues procediendo el presente asunto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el procedimiento a aplicar para la tramitación de la causa, era en establecido en los artículos antes indicados, al siguiente tenor;

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme sino se solicita por la partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Articulo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente”.

De manera que, el proceder correcto de la Instancia debió ser, dar por recibido el expediente, tal como lo hizo (f.185), y luego, a los tres (03) días, continuar el curso de juicio en el estado en que se encontraba, pues al ordenarse el mismo día de recibo del expediente la publicación del cartel de emplazamiento se violenta el orden procesal que exige la Ley para los casos en que ocurra una declinatoria de competencia.

Bajo esta circunstancia, está obligado este Juzgador a corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En consecuencia, visto que la falla del Tribunal a quo afecta el orden público y perjudica los intereses de las partes sin culpa de éstas, y además que la omisión detectada no fue subsanada con anterioridad, se hace necesario ordenar, en aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de ser recibida por el Tribunal declinante, ello con el objeto de garantizar que se cumplan las formas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba al momento de ser recibida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y su continuación de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

Nota: En esta misma fecha 27 de noviembre de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez









KP02-R-2012-1177
JFE/cala.-