REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce
Año 202º y 153º
ASUNTO: KH09-X-2012-00163
Motivo: INHIBICIÓN del Abg. Nathaly Alviárez, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura KP02-O-2012-00081, por estar afectada, según su opinión, su imparcialidad.
El día 28/11/2012, quien juzga recibió el asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de decidir la presente inhibición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta de inhibición, la Juez manifiesta lo siguiente:
“Estando La Juzgadora en la revisión de este asunto, quien suscribe se percató que el mismo se trata de una acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana NELSY MILAGRO PARRA, ampliamente identificada en autos quien solicita la protección de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente del derecho al trabajo solicitando la ejecución de la providencia administrativa No.638 del 16 de mayo de 2011 obtenida a su favor en contra del CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A. Al respecto, observa quien juzga que la tanto la empresa como la ciudadana indicada a su vez también son parte del asunto Nº KP02-N-2011-993 en su condición de tercero interesado y demandante respectivamente, el cual tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita en la presente acción de amparo.
Al respecto, se evidencia que en este tribunal rielan dos asuntos que a criterio de la juzgadora resultan totalmente antagónicos para su decisión, como lo son, la nulidad de una actuación administrativa cuya ejecución se pretende con la acción de amparo de autos, lo que resulta incompatible acumular y conocer para esta Juzgadora.
Por lo anterior, dicha situación puede encuadrarse en una de las causales de inhibición, al tener vinculación las dos decisiones por lo que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El Juez que se considere incurso en alguna causal de inhibición o recusación, tiene la obligación de separarse del conocimiento de la causa.
Ahora bien, respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:
“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
(…)
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De conformidad con lo anterior, el Juez se encuentra facultado para denunciar causales de inhibición distintas a las establecidas en la ley, sin embargo, los hechos delatados deben hacer presumir que el juez inhibido se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.
Visto lo anterior, en el caso de marras, la Juez inhibida manifiesta que en el Tribunal rielan dos asuntos que en su criterio resultan totalmente antagónicos para su decisión, como lo son la ejecución y la nulidad de una actuación administrativa, lo que resulta incompatible acumular en un mismo sentenciador, ya que afecta su imparcialidad, dadas las consecuencias que subsistirán una vez decidida una de las dos, de manera que, en virtud de esta causal invocada y verificado que resulta cierta la circunstancia planteada, a los fines de evitar decisiones contradictorias, este Juzgador debe considerar procedente la inhibición planteada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Nathaly Alviárez, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2012-00081, mediante Acta de Inhibición de fecha 19/11/2012.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KH09-X-2012-163
JFE/cala.-
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