REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2012-00183
PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 12 de abril de 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual se le impone a la accionante EL TUNAL, C.A., el pago de Bsf. 6.688,oo.
En fecha 20 de abril de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, procedió a conceder a la Procuraduría General de la República el término de distancia de cuatro (04) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo, se procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
El 19 de octubre de 2012, se fijó fecha para el día veinte (20) de noviembre de de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte accionante, quien peticionó la presentación de los informes en forma oral.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se realizó audiencia para escuchar los informes de las partes.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone a la accionante TUNAL, C.A., el pago de Bsf. 6.688,oo, donde se expone textualmente lo siguiente:
…omissis
…en los informes levantado por el Inspector se deja constancia que el accidente ocurrido al trabajador Adonny Avendaño, ya identificado, no fue informado inmediatamente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), constatándose el incumplimiento del articulo 73 de la LOPCYMAT; en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando impone una obligación al Empleador de informar los accidentes de trabajo que ocurrieren dentro del ámbito laboral por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo tanto, en base a estas circunstancias se determina que la Empresa incurrió en la Infracción Muy Grave previsto en el articulo 120 numeral 5 de la LOPCYMAT, tal como se desprende del folio Diez (10) del presente expediente.”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
Vicio de Incompetencia: Señala que el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, Yaracuy y Portuguesa, no está autorizado y resulta manifiestamente incompetente para dictar cualquiera de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues según su visión, tal facultad está atribuida por Ley, sólo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores y que ésta es indelegable.
Afirma, que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece la posibilidad de existencia de una Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ya que el artículo 12 ejusdem, al instituir como estaría conformado el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo no la nombra, y sólo describe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Alega que se violaron los artículos 133 y 18, numeral 7º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual produce la nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo contenido en el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues las competencias allí contenidas fueron atribuidas sólo al Presidente del INPSASEL, y el funcionario que emitió la Providencia Administrativa sancionatoria no cuenta con delegación expresa de la Ley.
IV
SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó, que ciertamente existe insuficiencia en el organismo que dictó el acto impugnado, no obstante, explica que a pesar del vicio en cuestión, ello no constituye una circunstancia invalidante, pues dentro de las diversas formas de incompetencia, la aquí delatada, es una incompetencia de menor grado, que se configura como una extralimitación de funciones, por lo que dado el principio finalista, esto no afecta la validez del acto, pues al no hacerse observaciones de vicios de fondo, posiblemente, de haber emanado la Providencia en cuestión del Funcionario competente, éste hubiese impuesto de igual manera la sanción propiamente dicha, por ello emite opinión contraria a la acción incoada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este punto, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., contra el acto administrativo PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone a la accionante EL TUNAL, C.A., el pago de Bsf. 6.688,oo, respecto de la cual alegó lo siguiente:
Incompetencia manifiesta: En cuanto a lo manifestado por la parte actora referente a la incompetencia del funcionario, T.S.U José Gregorio Olmos Gil, quien actuó en su condición de Director adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:
Arguye la representación judicial de la accionante, que el mencionado funcionario actuando como Director adscrito a la referida Dirección, no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto no existe ninguna delegación que permita la Ley. En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.
Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº. 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“ la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente, se contrae al Acto Administrativo Nº PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone a la accionante EL TUNAL, C.A., el pago de Bsf. 6.688,oo.
En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”, también establecida en el artículo 18 ejusdem, en el numeral 7º, al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el artículo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.
Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.
“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa, es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con vista en lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Lara, Trujillo y Yaracuy
(Omissis)
Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”
De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Lara, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior, se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Lara; en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy sí tiene competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal, respecto al otro argumento de demanda, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece cual es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el artículo 133 ejusdem, sólo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en ese mismo sentido, es obligatorio acudir a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar las sanciones establecidas en su contenido, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por razón de la materia, ya que a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, en el acto de su creación, se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección, en cuanto a las sanciones impuestas, resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa EL TUNAL, C.A, contra la Providencia Administrativa PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria
KP02-N-2012-183
JFE/cala.
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