REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001116

PARTE ACTORA: MARY TERESA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.105.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RÉGULO ANTONIO MÁRQUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.903.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Tomo 133-A, número 54, de fecha 22/11/1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.345.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 22 de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha de 07 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el actor demandó diferencia de prestaciones sociales, y no presentó prueba alguna que haga procedente su pretensión.

Explica que en autos se demostró que existió una cuenta de fideicomiso, la cual fue totalmente liquidada a favor de la demandante.

Denuncia que el a quo señala la existencia de una diferencia que corresponde por prestación de antigüedad, de forma imprecisa, pues no establece el número de días a que se refiere ni en qué consiste tal diferencia.

Manifiesta que existe incongruencia en el salario que estableció la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora aduce, que la prestación de servicios fue de 12 años, y por ello le corresponde una cantidad considerable de prestaciones sociales.

Alega que se solicitó la exhibición de los documentos donde se justifiquen los adelantos, lo cual no se realizó.

III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia redactada en términos claros y precisos, que contenga la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Estos requisitos resultan esenciales para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Tan es así, que el ordinal 1º del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que no cumpla con esos requisitos. En tal sentido, nótese que en la decisión sub examine se establece lo siguiente, respecto al fondo de la controversia:

“Descendiendo al mapa procesal este tribunal observa que según documentales a la trabajadora el 18/05/2005, le fue adelantado el pago de sus prestaciones específicamente 295 días de antigüedad mas 20 adicionales lo que suman 315 días cuando en realidad le correspondía un número superior de días de conformidad al artículo 108 LOT, así mismo se observa en el folio 107 Pieza 1 que le fueron calculadas la antigüedad ando la totalidad de 710 días cuando en realidad le correspondía un número superior de días de acuerdo a la norma mencionada pues se aprecia que en la totalidad de días le fue deducido lo adelantado anteriormente, razones por las cuales se observa que a la trabajadora se le adeuda parcialmente sus prestaciones sociales de conformidad a la norma vigente para el momento…”


De la trascripción anterior, se verifica la poca claridad, la falta de motivación y determinación de lo condenado, pues se afirma la existencia de una diferencia, pero no se indica de donde deriva la misma, ni cual es la cantidad. Tal error, en criterio de esta Alzada, hace inejecutable la sentencia dictada, y provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, pues la misma resulta indeterminada en su objeto, siendo así, se ANULA de oficio, la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes, con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante que laboró para la empresa Centro Médico San Francisco C.A., desde el 04 de abril de 1998, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, hasta el día 21/05/2010, fecha en que renunció, devengando un último salario mensual de Bs. 1.399,80.

En este sentido, aduce que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales las cantidades descritas a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones Sociales 14.691,99
2 Intereses 8.606,80
3 Fracción de Utilidades 699,90

TOTAL DEMANDADO 23.998,69


Por su parte, la accionada admite la existencia de la relación de trabajo, con fecha de inicio el 04/05/1998, y que la misma terminó por renuncia en fecha 21/05/2010, así como que el último salario fue de Bs. 1.399,80.

Niega que la fórmula de cálculo de las prestaciones sociales sea correcta, por cuanto es contradictora en sus denominaciones.

Niega que a la acccionante se le adeude por concepto de intereses, de conformidad con el artículo 108 LOT, la cantidad de 8.606,80.

Afirma que mantuvo un contrato de fideicomiso con una institución fiduciaria, a través del Banco Caribe, y que las cantidades de dinero correspondientes a la prestación de antigüedad, fueron debidamente pagadas.

Indica que no le corresponde pagar los intereses sobre antigüedad, ya que estos fueron pagados por la entidad fiduciaria, quien anualmente liquidaba los intereses a la demandante.

Niega que a la demandante se le adeude por concepto de fracción de utilidades la cantidad de Bs. 669,90, debido a que en la liquidación de prestaciones sociales se pagó la cantidad de Bs. 699,90 por tal concepto, finalmente niega deber cualquier concepto a la trabajadora accionante.

V
DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios 30 al 101, pieza 1. Consistentes en recibos de pago. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los salarios devengados por la trabajadora demandante. Y así se decide.

Documental cursante al folio 103, pieza 1. Consistente en planilla de adelanto de prestación de antigüedad. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que la ciudadana actora recibió en fecha 18/05/05, la cantidad de Bs. 2.162,11, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, con base en 315 días. Y así se decide.

Documental cursante al folio 107, pieza 1. Consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que a la ciudadana actora le fue estimado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad con base en 712 días, que le fue cancelado el monto correspondiente por utilidades fraccionadas, y que mantenía una deuda con la demandada por la cantidad de Bs. 2.652,99. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 113 al 131, pieza 1. Consistente en solicitud de adelanto de prestaciones sociales y orden de liquidación de cuenta fiduciaria, aperturada en la entidad Banco Caribe, a nombre de la trabajadora. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende, que a la demandante le fue depositado la cantidad de Bs, 2.418,10, en el año 2007; Bs. 1.466,00 en el año 2008, y Bs. 4.850,88 al finalizar la relación de trabajo, todos derivados de la prestación de antigüedad y sus intereses. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 133 al 160, pieza 1. Consistente en recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por cuanto las mismas no se refieren a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, se observa de las documentales que rielan a los folios 104 al 105 y 108 al 101, de la pieza 1, que el cálculo de la prestación de antigüedad que correspondió a la actora, fue realizado en forma incorrecta, pues viola lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no incluir los días adicionales, de los cuales se hizo acreedora luego del primer año de servicio.

Así las cosas, admitido como fue, que la relación de trabajo estuvo vigente por un lapso de doce (12) años, la forma de estimación de la prestación de antigüedad debió arribar a la cantidad de 837 días, lo cual está compuesto por;

i) 45 días el primer año,
ii) 60 días por cada año siguiente (11 años), y
iii) 132 días adicionales con base en dos (02) días, después del primer año, en forma acumulativa.

Siendo que de las pruebas de autos se verificó que a la actora le fue cancelado la cantidad de 710 días por prestación de antigüedad, se genera una diferencia a favor de ésta de 127 días, los cuales deberán ser pagados con base en el último salario devengado, ello en virtud del incumplimiento de las disposición de orden público contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que causaron detrimento en las prestaciones sociales de la trabajadora demandante.

Así tenemos; 127 días x 46,66 (1.399,80 / 30) = Total a pagar: Bs. 5.925,82.

Respecto al monto pretendido en el libelo por concepto de utilidades fraccionadas, se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 107, pieza 1, que la accionada realizó su debido pago, en consecuencia, nada debe por tal beneficio. Y así se decide.


Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determinó a pagar a la demandante, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deben estimarse desde la fecha en que la obligación es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 21/05/2010, hasta su pago efectivo.

En lo que respecta al período a indexar sobre el monto condenado por este Tribunal, el mismo se deberá estimar desde la fecha de notificación del demandado (12/04/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA de oficio, la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por contener indeterminación en el objeto.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 31 de julio de 2012.

TERCERO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez




KP02-R-2012-1116
JFE/cala.-