REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01309

Parte Demandante: PEDRO EMILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.227.737.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALICIA FIGUEROA y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.072 y 90.102, respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES H.S.M 55, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 54-A, de fecha 06 de junio de 2006.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, Profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.199.

Motivo: Incomparecencia de la Parte Actora a la Audiencia Preliminar.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 05/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 17/10/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 01/11/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 08/11/2012 a las 11:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Manifestó que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, el actor contaba con dos (02) apoderadas judiciales, una de las cuales se encontraba en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, y la otra no pudo llegar a la hora exacta en que se anunció el acto, pues la forma de acceso al edificio donde se encuentra el Tribunal de la causa retardó su llegada, debido a que se implantó un nuevo sistema de seguridad, lo cual alega, en su visión constituye un hecho imprevisible.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que todo Abogado debe ser diligente en la representación de sus clientes, y que el acceso a las instalaciones del Edificio Nacional es una circunstancia previsible.

Acota que el criterio invocado por la parte recurrente no es vinculante.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar los argumentos de la parte recurrente, quien señaló que la apoderada judicial, Abogada ALICIA FIGUEROA, se encontraba en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, realizando un acto judicial. Al respecto se observa de las documentales que rielan a los folios 39 al 60 del presente asunto, que ciertamente la referida profesional del derecho, el día cinco (05) de octubre de 2012, introdujo un escrito de demanda ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos), con sede en el Estado Falcón, por lo cual se tiene como justificada su incomparecencia. Y así se decide.

Ahora bien, respecto la apoderada judicial, Abogada LUDY PÉREZ, sobre la cual se adujo que le fue imposible llegar en tiempo oportuno, por cuanto el acceso a las instalaciones del Edificio Nacional resultaba más lento, debido al nuevo sistema de detección de metales establecido para procurar mayor seguridad en este recinto. Se aprecia que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar primigenia, el nuevo sistema tenía apenas dos (02) semanas de haber sido implantado, siendo un hecho conocido por este Juzgador, las colas producidas para ingresar a la sede de los Tribunales, verificándose además, que de acuerdo al acta suscrita por la Juez de Instancia, el atraso de la referida abogada fue de apenas tres (03) minutos, lo que demuestra que no existió dolo ni negligencia en acatar el llamado del órgano jurisdiccional, por ello, para este caso en concreto y dadas las circunstancias excepcionales, que son observadas por esta Alzada como una hecho irresistible, se declara justificada la incomparecía de la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 05/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria






KP02-R-2012-1309
JFE/cala.-