REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, seis (06) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º


ASUNTO: KH09-X-2012-000147


Demandante: PAOLA LOZADA SILVA.

Demandada: MÉRIDA EXPRESS, C.A. y EXPRESOS MÉRIDA, C.A.

Motivo: Inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arráiz Cabrices en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 23 de octubre de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2011-001554, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 01 de noviembre de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los hechos que narra de la siguiente forma:

“…en fecha 16 de julio de 2012, la abogada DEISY MUÑOZ presentó escrito en el expediente disciplinario (KH09-X-2012-000097), pudiendo comprobar una serie de descalificaciones contra mi persona y falacias sobre los hechos ocurridos, entre las cuales está:

...omissis… (cita extractos del escrito en cuestión)

Como se puede apreciar de lo transcrito, la abogada DEISY MUÑOZ sostiene que informé hechos falsos; que duda de mi honestidad; que por no tenerla, no me tiene respeto como administrador de justicia; y que sólo exteriorizó su molestia por una presunta injusticia.

Toda esta situación ha provocado en mí un sentimiento de animadversión contra la mencionada ciudadana, con fundamento en la ausencia de escrúpulos en el ejercicio profesional y el irrespeto a la normativa que la rige.

Conocidos son sus ataques infundados contra los jueces laborales del Estado Lara a través de las redes sociales; e igualmente, sus insistentes comentarios sobre casos en trámite, en las actividades de formación que participa, violentando lo regulado en el Código de Ética del Abogado.

(…)

Para coronar la cadena de ilícitos, amenaza con la tramitación de procedimientos penales por los delitos cometidos a los funcionarios que participamos en el procedimiento en que resultó sancionada.

Los hechos narrados sustentan el sentimiento de enemistad contra la abogada DEISY MUÑOZ, Inpreabogado bajo el Nº 36.491, que impiden que pueda mantener la objetividad e imparcialidad en la tramitación y decisión del presente asunto…”


Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en alguna de las circunstancias previamente determinadas, con el objeto de garantizar su imparcialidad, en aras de preservar el derecho de las partes de ser Juzgado por un funcionario objetivo, independiente e idóneo.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, describe cada una de esas circunstancias previamente determinadas, reseñando el ordinal 6to lo siguiente:

“6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del cursado.”

Supuesto en el cual considera esta Instancia que el inhibido efectivamente se encuentra incurso, pues razonablemente ha declarado que su imparcialidad y objetividad se ve afectada por demostrada animadversión con la ciudadana DEISY MUÑOZ.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arráiz, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-001554.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días de noviembre de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

KH09-X-2012-147
JFE/cala.-