REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, seis (06) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-2012-01140
PARTE ACTORA: DIÓGENES JOSÉ QUERÁLEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.765.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., Sociedad inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, folios 195 vto. al 198 vto. del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.176.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto de fecha 08 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30/10/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada que el a quo incurrió en error de interpretación de la ley y la jurisprudencia, al declarar sin lugar la prescripción.
Expresa que el documento emanado del INPSASEL que establece el cálculo de indemnización al trabajador, fue tomado en la recurrida como una referencia. Al respecto insiste en que el monto allí establecido debe ser vinculante, por ello su representada procedió a pagar lo allí indicado.
Solicita la revocatoria de lo condenado por vacaciones, durante los años 2008-2009, pues el trabajador se encontraba de reposo médico, no cumpliendo con el supuesto de la norma para hacerse acreedor de dicho concepto.
Utiliza el mismo argumento para peticionar que se declare improcedente lo condenado por utilidades fraccionadas.
Expone que se ordenó la estimación de la indexación y los intereses moratorios sobre todo lo condenado, es por ello que solicita se verifique cuales de los conceptos ordenados a pagar pueden ser sometidos a actualización y sobre cuales procede la cuantificación de intereses.
Por su parte, la representación del demandante señaló que existió renuncia a la prescripción por el reconocimiento de la deuda.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 21 de septiembre de 1999, ejerciendo funciones de regador de aspersión, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 03:00 p.m. y los sábados de 06:30 a.m. a 12:00 p.m.; que devengó salario mensual de Bs. 799,23, hasta el 20 de abril de 2009, en que finalizó la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes, en razón de la enfermedad ocupacional sufrida, que produjo una discapacidad en el trabajador.
Igualmente, manifiesta el actor que en el ejercicio de sus funciones comenzó a padecer de dolores en la columna y pierna derecha, asistiendo a varias consultas médicas, hasta que en fecha 14 de noviembre de 2001, fue intervenido quirúrgicamente por presentar discopatía lumbar, específicamente L4, L5, S1, con protrusión focal, lo cual le produjo una disminución de las actividades desempeñadas en su trabajo.
Posteriormente, en el año 2004 y 2005 comenzó a trabajar, por haber mejorado las condiciones físicas, pero en el 2006, a pesar de tener tratamiento médico y fisiátrico, se le diagnosticó el síndrome de espalda fallida por fibrosis post quirúrgica, por lo que acudió al médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de una serie de exámenes y evaluaciones, determinó la existencia de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador por presentar hernias discales L4-L5.
Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el pago indemnizatorio por daño moral y material, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva, al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante, que lo limitó en sus actividades laborales.
Igualmente, solicita el pago de diferencias de sus prestaciones sociales generadas, en razón de haber finalizado la relación de trabajo, ya que recibió liquidación, pero fueron omitidos algunos beneficios laborales, por lo que solicita se declare con lugar los montos pretendidos.
La parte accionada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, como la fecha de inicio y terminación, el salario devengado, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y la naturaleza de la finalización del vínculo.
Rechaza la demandada que tenga responsabilidad directa en las lesiones sufridas por el trabajador, ya que siempre cumplió con las normas de prevención establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por otro lado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), indicó la cantidad a pagar por indemnización, lo cual fue consignado como oferta real en el expediente Nº KP02-L-2001-4873, por lo que nada adeuda con referencia a este concepto.
En cuanto al daño moral, indica la demandada que el monto pretendido es excesivo, además, la jurisprudencia ha manifestado que debe ser cuantificado por el Juez con base en las pruebas de autos.
Respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, rechaza lo pretendido, ya que fueron pagadas oportunamente, no adeudando nada al respecto. Así mismo, alega la prescripción de los mismos, ya que finalizada la relación, transcurrió más de un año para presentar la demanda, por lo que solicita se declare sin lugar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 20 de abril de 2009, y la interposición de la demanda se realizó el 10 de mayo de 2011, habiendo transcurrido entre ambas fechas el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, lo siguiente:
“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizánte, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.”
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción, expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio 2 al 16 de la pieza 2, consta oferta real de pago, de fecha 01/07/2011, realizado por la demandada en los siguientes términos;
“Desde fecha, 12 de septiembre de 2008, el ciudadano Diógenes Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.765.067, dejó de asistir a su trabajo y por ende mi representada de pagarle salario mensual alguno; quien laboraba para la Empresa desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 12 de septiembre de 2008, el cargo de regador de caña de azúcar por cada zafra del año. Mi representada por un periodo total de ocho (08) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, ha efectuado su planilla de liquidación de prestaciones sociales cumpliendo todo con lo ordenado por Ley la cual consigno marcado con la letra “C” y efectuando los siguientes pagos por montos y conceptos: (…)”.
Con atención en los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal al analizar el contenido del escrito consignado, cursante a los folios 03 y 04 de la pieza 2, evidencia la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados, y en consecuencia, tal acto del patrono debe ser considerado como una manifestación de voluntad de cancelar las deudas que reconoce frente al trabajador; por consiguiente, este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con ese acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación.
Por todo lo antes expuesto, verificada la renuncia a la prescripción en los términos previstos en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, se desecha la denuncia de violación a la ley y la jurisprudencia y se confirma la inexistencia de la prescripción, tal y como fue declarado en la recurrida. Y así se decide.
Luego, en cuanto al monto a pagar por la indemnización establecida en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en visión de quien suscribe, no debieron establecerse el pago de cantidades diferentes a las contenidas en el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional realizado por la DIRESAT, Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual indicó:
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé
(…)
Bs. 932,4 (31,08 x 1460 (días) = 45.376,8 Bs.
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Pues el mismo contiene las apreciaciones correctas sobre los hechos y el derecho aplicable, siendo así, contrario a lo establecido en la recurrida, no queda nada por pagar sobre este concepto. Y así se decide.
Ahora bien, visto lo condenado por VACACIONES, establece esta Instancia, que al no estar el actor en la prestación efectiva del servicio durante el período 2008-2009, resultan improcedentes las asignaciones por descanso anual y el bono vacacional, ya que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el derecho del trabajador al pago de estos conceptos nace “…Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono…”. En consecuencia, al no cumplirse el supuesto anterior, se revoca lo decidido por el Juez de Instancia sobre este aspecto, y se ordena pagar la cantidad de 74 días, por el último salario devengado (Bs. 26,65), resultando el monto de Bs. 1.972,10. Y así se decide.
No ocurre así, respecto a la asignación salarial por utilidades, ya que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala;
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.
Véase que el supuesto de Ley para hacerse acreedor de tal beneficio, no obliga a que el trabajador preste servicios durante todo el año.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial sobre lo condenado por daño moral, los mismos resultan improcedentes, pues este monto incluye una estimación actualizada hecha por el Juez respecto al perjuicio causado al actor, en consecuencia, sólo una vez que no se pague lo ordenado por el órgano jurisdiccional, es decir, fenecido el lapso de cumplimiento voluntario, es que pueden hacerse aplicables tales estimaciones. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial sobre los demás conceptos condenados, quien juzga ratifica que los mismos son aplicables a todos estos montos, a saber, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Dilucidados los puntos de recurrencia, se entiende la conformidad de ambas partes sobre el resto de los conceptos condenados, dado que no fueron objeto de impugnación. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia la demandada deberá pagar al actor los siguientes montos; Daño moral: Bs.F: 60.000,oo. (Este monto solo generará intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), prestación de antigüedad: Bs.F. 13.621,29, utilidades: Bs.F. 199,88, vacaciones y bono vacacional: Bs.F. 1.972,10, más los intereses y la indexación judicial en los términos condenados por el a quo;
“Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
5.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días de mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2012-1140
JFE/cala.-
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