REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, siete (07) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-00513

PARTE ACTORA: FERREANDINA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nº 625, Libro 1º, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.284 y 90.619, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 062/09, de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por la Médico Especialista en Salud Ocupacional, Nayda L. Quero, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en el expediente N TRU-41IA-08-0035.

Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo finalmente recibido en fecha 16 de octubre de 2012, procediéndose a revisar las actas que lo conforman, para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio, en los términos del artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, observando lo siguiente:

Se inició esta causa el 04 de agosto de 2009, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 105), quien lo dio por recibido el 05 de agosto de 2009 (folio 106).

En fecha 07 de agosto de 2009 (folio 107), se admitió la acción incoada, ordenándose las respectivas notificaciones, estableciendo lo siguiente:

“Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado Nuestro).

El 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora desiste tanto de la acción como del procedimiento incoado, petición que no fue homologada por el Tribunal que conocía del presente asunto, por no gozar los peticionantes de la facultad expresa para desistir, dejándose constancia expresa de la continuación de la causa (folio 111 y 112).

El 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia declinando la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 114 al 127), ordenando finalmente su remisión el 02/10/2012 (folio 132).

Realizado el recorrido anterior, resulta imperativo destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece;

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Así las cosas, dado lo dispuesto en el artículo anterior, se verifica que en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2009 (folio 107), el juez de la causa fue expreso en señalar que era obligación de la parte accionante consignar las copias fotostáticas del libelo para proceder a la notificación de las partes, lo cual no se llevó a efecto por el incumplimiento de la actora de su carga procesal.

Empero, desde la última actuación de la parte actora, realizada en fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 110), hasta la presente fecha transcurrió en demasía el lapso previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, siendo así, es decir, verificado que no existió impulso procesal ni andamiento de la causa por más de tres (03) años, resulta forzoso para este Juzgador declarar la consecuencia antes identificada Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria






KP02-N-2012-513
JFE/cala.-