REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, siete (07) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001145
PARTE ACTORA: JOSMARY ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.092.839.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 01 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, en el cual se niega la revocatoria del auto de fecha 18/07/2012.
En fecha 09/08/2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 24/10/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 31/10/2012, a las 11:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Señala que peticionó la revocatoria del auto de fecha 18/07/2012, con el fin de que no proceda el nombramiento del experto que fue promovido por la parte actora, indicando como fundamento del ello lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Explica luego, que no pretende vulnerar el derecho de la parte contraria, sino que el Juez garantice la imparcialidad y permita a ambas nombrar un experto.
II.2
DE LA PARTE ACTORA
Alega que el a quo instó a las partes con el fin de que postularan un experto, no cumpliendo la accionada con su carga.
Señala que la revocatoria del auto que designa a la experto para la práctica de la experticia acordada, vulneraría el derecho de las partes, ya que ambas tenían conocimiento de las actuaciones realizada en la causa principal.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa que el punto medular del presente recurso, estriba en la forma como debe realizarse la designación de los expertos, y si el Juez de Instancia actuó conforme a las estipulaciones de Ley para tal fin.
En tal sentido, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento a seguir es el siguiente; una vez admitida la prueba de experticia promovida por alguna de las partes, es el Juez quien nombrará el experto y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia acordada.
De manera que, peticionar a las partes que postulen sus expertos para la realización de la peritación acordada, sin que exista previo acuerdo de las mismas, en visión de este Juzgador, no garantiza la objetividad e imparcialidad de la experticia en cuestión.
Así las cosas, lo que quiere establecer con claridad esta Alzada, es que es el Juez quien debe nombrar -mediante la forma antes señalada- el experto, sin que medie de manera alguna la intervención de las partes. No obstante de manera excepcional y supletoria, sí y solo sí, las partes dejan constancia expresa que de muto acuerdo es su voluntad que el peritaje sea efectuado por determinado experto, es éste el que deberá ser designado por el juzgador, quien sólo procederá a verificar que sea una persona que por su profesión, industria o arte tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Siendo así, aprecia esta Instancia que en el caso de marras el a quo erró en la escogencia del perito en cuestión, pues debió en acatamiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal, que al no cumplirse con la forma antes señalada, y con base en la carencia de un procedimiento expreso, crear en el desarrollo del proceso actos improvisados, como ocurrió en el caso de marras, trasgrede el orden público, al no garantizarse la ecuanimidad de la prueba acordada.
Es por ello, que haciendo uso de sus facultades revisoras, esta instancia anula las actuaciones de fecha 18 de julio y 01 de agosto de 2012, realizadas por el Juez de Juicio, y ordena se acoja al procedimiento antes narrado y nombre un solo experto que garantice la finalidad de la prueba, pudiendo igualmente, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designar funcionarios públicos para tal fin. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 01/08/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se anulan los autos de fecha 18 de julio y 01 de agosto de 2012.
TERCERO: Se ordena el nombramiento de expertos en los términos indicados ut supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2012-1145
JFE/cala.
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