REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001161


PARTE ACTORA: ISABEL TERESA OVALLES BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.421.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA SCISCIOLI, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI y MERY HIDALGO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.018, 90.480 y 92.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSERVI, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, Tomo 111-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, BLASINA REAL HERNÁNDEZ y JOSÉ KHAWAM, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.226, 60.338 y 60.339, respectivamente.

Asunto: Accidente de Trabajo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 06 de agosto de 2012.

Recibidos los autos en fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 01 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de Parte, en la cual compareció por la parte actora recurrente, su apoderado judicial, Abg. LEONARDO SCISCIOLI, no compareciendo la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora expuso de manera oral sus alegatos, y se dictó el Dispositivo oral del fallo.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte actora recurrente, respecto a la justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA
AUDIENCIA

La parte recurrente manifestó que la demandada INDUSERVI, C.A, solicitó en fecha 13/10/2012, la notificación de la entidad bancaria CASA PROPIA, C.A, como Tercero interviniente, la cual fue liquidada, tal como consta en Gaceta Oficial Nro. 39.713, de fecha 14/07/2011, donde fue creado un Fondo de Protección Social Bancario, como ente liquidador. De igual manera manifestó que el Tribunal computó el lapso para la Audiencia Preliminar sin notificar a dicho Fondo, ya que se ordenó la notificación de la referida entidad bancaria y de la Procuraduría General de la República.

Además, señaló que la causa debió suspenderse por un lapso de 90 días, dado que la cuantía de la demanda es de Bs. 494.809,76, superando las 1000 U.T; no cumpliéndose con las prerrogativas procesales que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así mismo, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley, se causó un gravamen a su representación, por no haberse computado debidamente los lapsos procesales.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo, resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, aun cuando estas circunstancias se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, la parte accionante recurrente sólo se limitó a alegar que debió notificarse al Fondo de Protección Social Bancario, debido al llamado de la entidad bancaria CASA PROPIA, C.A, como Tercero interviniente, en atención a la Gaceta Oficial Nro. 39.713, de fecha 14/07/2011. Que la causa debió suspenderse por un lapso de 90 días, dado que la cuantía de la demanda es de Bs. 494.809,76, superando las 1000 U.T; no cumpliéndose con las prerrogativas procesales que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y que de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la referida ley, se causó un gravamen a su representación, por no haberse computado debidamente los lapsos procesales.

Así las cosas, observa quien decide, que al folio nueve (9) del presente expediente, riela poder notariado otorgado por la ciudadana ISABEL TERESA OVALLES BALLESTEROS, a los ciudadanos ROSANNA SCISCIOLI, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI y MERY HIDALGO, Abogados anteriormente identificados, para que ejercieran en forma conjunta o separadamente su representación en el caso de marras, quienes en virtud de tal mandato, corrían con la obligación de asistir a todos los actos del proceso, y en caso de verse imposibilitados para el cumplimiento de sus responsabilidades, deberían en todo caso, justificar su falta, lo cual no ocurrió en el presente recurso.

Así pues, visto que se trata de la instalación de una Audiencia Preliminar, de la cual se tenía conocimiento del momento de su realización, y visto asimismo, la facultad de la cual gozan los poderdantes para sustituir su mandato en cualquier otro profesional del derecho de su confianza, y así ejercer el comportamiento diligente de un buen pater familiae, lo cual no hicieron, en el entendido que no habiendo sido demandada la República directamente, sólo los entes notificados pudieran la facultad de invocar cualquier presunta violación del debido proceso, por no haberse otorgado el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que estando a derecho el hoy recurrente, y constando en autos la fijación oportuna del momento de celebración de la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, en virtud de que no resultan válidos los argumentos expuestos como causa de justificación para la incomparencia a la audiencia preliminar, del actor y sus apoderados, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 06/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se exonera a la parte actora de la condenatoria en costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2012-1161
JFE/vm.-