REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, nueve (09) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KC05-X-2012-000051
Demandante: JOSÉ RAFAEL OCHOA, ROSA HERNÁNDEZ, Y OTROS
Demandada: OSTER DE VENEZUELA, S.A.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 29/10/2012, la Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-R-2012-001243, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 08/11/2012, este Juzgado recibió el presente asunto, constante de doce (12) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.
Habiendo previamente esta Instancia revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en el expediente principal, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al intervenir en la causa como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-L-2009-001520.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias, tales como, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, este Juzgador una vez verificado en las documentales que cursan a los folios 04 al 09, que efectivamente la funcionaria inhibida fungió como Juez de Sustanciación en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2009-001520, considera que la misma efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-R-2012-001243.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días de mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 09 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KC05-X-2012-51
JFE/cala.-
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