REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, nueve (09) de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00539
PARTE ACTORA: (1) MARCOS ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.412.064; (2) JORGE RAFAEL ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.709; (3) JOSÉ YSRRAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.993; y (4) ARQUILIO ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL MARÍN, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.401.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARTÍN CONCEPCIÓN, C.A. (AGROMARCO), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO ORTIZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.250 y 15.235, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Abogada Mónica Quintero Aldana, en su condición de Juez Superior Primero de esta Coordinación Laboral; por auto de fecha 08 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto. Luego, mediante nuevo auto de fecha 16 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/11/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que resulta improcedente lo condenado por el a quo por despido injustificado, debido a que los trabajadores se retiraron de sus labores, y posteriormente cobraron sus prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo.
Explica, que intentaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar, sin que hubiesen ejercido recurso de nulidad contra éste, por lo cual surte efecto de cosa juzgada.
También afirmó, que las horas extras condenadas no fueron determinadas en el libelo de demanda, ya que no se especificó la fecha cierta en que fueron laboradas. Alega que las testimoniales evacuadas fueron imprecisas, por lo que no debió condenarse tal concepto.
Por último, delata la recurrente, que fueron demostrados el pago de adelantos de prestaciones sociales a los actores, los cuales no se ordenaron deducir en la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala, que la sentencia proferida por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho e indica que en el libelo de demanda sí se indicaron las horas extras laboradas.
Explica, que se le dio pleno valor probatorio a las testimoniales y por ende se condenó tal concepto extraordinario. Afirma que las deducciones se encuentran establecidas en el punto 5 de la decisión impugnada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, se hace necesario destacar que consta en autos, a los folios 77 al 79, de la pieza 2, solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora, sobre ello, en criterio de este Juzgador, tal petición constituye un incorrecto proceder de la accionante, pues tal petición, debió ser realizada ante el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de garantizar, a ambas partes, el ejercicio del derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, habiendo un primigenio pronunciamiento sobre tal pedimento, podrá este Juzgador revisar lo que se decida al respecto. Y así se decide.
Ahora, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, aprecia este Juzgado que el primer punto de recurrencia de la parte demandada, pretende que se revise la condenatoria de indemnizaciones por despido injustificado, al respecto, conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004;
“…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).
En atención al criterio antes expuesto, así como lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ha reseñado en anteriores oportunidades, que la forma de terminación del vínculo laboral es un aspecto propio e inmanente de toda relación de trabajo, por ello el patrono debió aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de los actores, respecto del despido injustificado, sin que sea suficiente la declaratoria sin lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que esta sólo implica que no resultaba procedente la restitución a sus puestos de trabajo de los actores, más no, que haya ocurrido una renuncia voluntaria.
En sintonía con lo anterior, al no demostrarse una forma de terminación de la relación de trabajo diferente al despido injustificado, se tiene como cierto lo expuesto por los trabajadores en su demanda, en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, se confirma la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos en que fue declarado por el a quo. Y así se decide.
Luego, para verificar la procedencia de las horas extras pretendidas, se pasa a valorar los testigos evacuados en la audiencia de juicio, quienes manifestaron lo siguiente;
“Se hace el llamado a la Sala al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.121.614, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los trabajadores porque viven en el mismo sitio; los conoce desde niño; sabe en donde queda la empresa porque primero trabajó 10 años y luego 11; los demandantes trabajaban allí; la actividad que realizaban era de quitar montes, semilleros, etc.; no tiene vínculos de amistad íntima con ellos y no tiene nada en contra de los representantes de la empresa; hizo una reclamación ante la Inspectoría y se llegó a un acuerdo; cuando prestó servicios no le dieron recibos de pagos; todos los años dan un arreglo de aguinaldo; nunca le dieron vacaciones y a ninguno de los obreros tampoco, esto lo sabe porque vive en el caserío en donde está ubicada la empresa; trabajaban corrido,. Cuando recibió el acuerdo estaban solos y sin asistencia de abogados; la jornada de trabajo era de 06:00 a.m. hasta las 02:30 p.m., y le daban media hora de comida; todos los trabajadores se iban a las 02:30 p.m., y cuando llovía se quedaban hasta las 06:30 de la tarde o 07:30 p.m.; no demandó con los trabajadores porque habían salido antes de la empresa; no estuvo presente cuando los despidieron; conoce de un problema que hubo porque estaban reclamando el cesta ticket; cuando laboró para la empresa trabajaban 30 personas más. No estuvo de acuerdo con la forma en que le descontaron los préstamos.
A las preguntas del promoverte manifestó que el trabajo en la época de lluvia cuando era la época de cebolla se desempeñaba de la siguiente manera: trabajaban de 06:00 a.m. a 02:30 p.m., pero si llovía después de las 03:30 p.m., los iban a buscar para desahogar el agua; esa diferencia la pagaban pero no era lo justo y no le dieron un recibo en donde se especificara horas extras; no hubo un control de entrada y salida; el trato que existía entre los trabajadores de la empresa y el patrono era fuerte, ellos mandaban a las personas de manera fuerte; los demandantes estuvieron luchando para que le pagaran el cesta ticket; uno de ellos trabajó como vigilante y los otros regando o arrancando montes.
A las preguntas de la contraparte respondió que cuando trabajaba las horas extras se la pagaban semanal los sábados; trabajó horas extras cuando llovía, quizás algún sábado en la noche o domingos; su jornada de trabajó era de lunes a sábado; no es familia de ninguno de los demandantes aunque el apellido sea igual; trabajó hasta el año 1999; cuando salió de la empresa 3 de los trabajadores tenían solamente uno o dos meses y entraron a trabajar 2 veces, la primera vez se retiraron y después volvieron a la empresa.
(…)
Seguidamente se evacuó al testigo admitido. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano YNOEL RAMÓN PÉREZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.963.913, quien previa juramentación del Juez respondió que no conoce a los demandantes; le dijeron que debía venir a declarar sobre el trabajo que hicieron ellos y debían pagarle por eso; no tiene vínculos familiares; sabe que los demandantes trabajaron para la demandada porque el testigo trabajó al lado de la finca; el testigo trabajó en la misma finca demandada hace como 4 años y nunca lo arreglaron; al testigo nunca se le dio recibos de pago durante el tiempo en que trabajó en esa hacienda; en esa misma época los demandantes trabajaban en la finca, y se hacía de todo, no era un trabajo fijo; en la finca se trabaja desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; el testigo no hizo reclamación judicial o administrativa en contra de la finca; vino como testigo para que le pagaran a los demandantes porque ellos se ganaron su dinero con su propio sudor. Manifestó que los demandantes no van a compartir ese dinero con él. En diciembre cuando el testigo trabajó en la finca no le dieron dinero ni nada; en el tiempo en que trabajó para la hacienda laboraban también como 25 personas; no es enemigo de los dueños ni de los representantes de la finca; el testigo manifestó que es costumbre que de repente llamen a los trabajadores de noche para trabajar, esto ocurría cuando llovía; no tiene vínculos ni es compadre de ninguno de los demandantes.
A las preguntas del promoverte manifestó que vio a los demandantes prestando servicios para la hacienda durante varios años; sabe que dejaron de trabajar allí porque comenzaron a reclamar sus beneficios, como el cesta tickets, y esto lo sabe el testigo porque siempre va a la hacienda a inspeccionarla en su condición de dirigente de la comunidad, manifestó que el trato de los jefes de la finca es fuerte, y no tiene compasión con nadie; los patronos son Lorenzo Martínez y Gregorio Martínez; el testigo manifestó que cuando llueve hay que llegar a la finca y agarrar la escardilla para sacar el agua que entra; manifestó que por ese trabajo extra algunas veces pagaban y otras veces no lo hacían porque no querían pagar; el testigo trabaja en la comunidad de vocero principal para defender algunas personas que lo necesiten, y vino a declarar porque a los trabajadores les corresponden ese dinero que se han ganado de manera legal.
A las preguntas de la contraparte respondió que no tiene interés personal en la resolución de este juicio; no se considera enemigo de los propietarios de la hacienda; el testigo conoce esa hacienda desde hace 45 años y nunca ha visto a los trabajadores descansando, y cuando él trabajó en la finca nunca descansó”.
Los dichos de los testigos antes descritos, no fueron objeto de observaciones, por lo cual, al ser contestes, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que los actores laboraban horas extraordinarias y que eran requeridos aun luego de haber terminado su jornada laboral, para ejecutar labores en beneficio de la entidad de trabajo demandada. Asimismo, al contrario de lo indicado por la recurrente, a los folios 72, 78, 82 y 86, de la primera pieza, se evidencia que la ejecución de labores en forma extraordinaria sí fue debidamente determinada por los actores. Y así se decide.
Por último, en cuanto a las deducciones pretendidas, la recurrida al folio 70 de la pieza 2, señala:
“5.- Deducciones: Del monto resultante por prestación de antigüedad, deberá descontarse lo pagado a cada trabajador en los recibos de autos insertos en los folios 206, 207, 208, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 240 de la primera pieza, folios 5, 6, 8, 13, 15, 16, 22, 23, 25, 26 y 27 de la segunda pieza, y las cantidades pagadas en el acta inserta al folio 33 de la segunda pieza, por prestación de antigüedad y sus intereses, hechos reconocidos en el presente juicio, que serán tomados en cuenta para determinar el monto restante”.
Nótese que el Juez de Juicio fue expreso en ordenar el descuento de todos los pagos realizados a los actores, es por ello, que en visión de quien suscribe, no queda otro monto que deducir. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada pagar los conceptos condenados por el a quo, esto es:
“1.- En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, se demostró con las testimoniales su generación constante durante toda la relación de trabajo, y eventualmente su pago; ahora bien, al no demostrar el empleador cuales fueron las pagadas; y de los recibos no se extrae información alguna, se declaran procedentes su pago de la siguiente manera:
Para los días domingos y feriados, se tomarán 52 domingos y 10 días feriados anuales, conforme al Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por la duración de la relación de cada trabajador, por el salario devengado Bs. 230 semanal, equivalente a Bs. 32,86 diario, más el recargo del 50%, a tenor del Artículo 155 eiusdem.
Sobre las horas extras, se utilizarán los establecidos en el libelo, conforme a los cuadros insertos a los folios 72, 78, 82 y 86 de la primera pieza, que enumera la cantidad de horas extras generadas, con base al salario diario devengado (Bs. 32,86), mas el recargo 50% para las horas extras diurnas y adicional 30% para las nocturnas, conforme a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante señalar que por haber generado tales recargos de forma constante y reiterada, forman parte del salario al momento de cuantificar ciertos beneficios laborales, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se utilizará el promedio de lo generado en el último año y se dividirá entre los 365 días hábiles del año, arrojando la incidencia salaria diaria.
2.- Respecto a la prestación de antigüedad, se tomará lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días mensuales, contados a partir del cuarto mes de inicio de la relación de cada trabajador y dos (2) días anuales adicionales y acumulativos después de cumplido el segundo año hasta la finalización del vínculo, con base al salario fijo devengado (Bs. 32,86 diario, mas el promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario y las incidencias de la utilidad –tomando 20 días anuales otorgados por el empleador- y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional, se evidencia de autos el no disfrute de las vacaciones por parte de los trabajadores, por lo que deberán pagarse nuevamente conforme al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcularse con base a quince (15) días por vacaciones y siete (7) por bono vacacional, adicionando un (1) día anual acumulativo, utilizando como base salarial el fijo devengado más el promedio diario del último año por recargo en trabajo extraordinario, conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem.
4.- Indemnización por despido injustificado: Como se estableció anteriormente, no se demostró causa diferente al despido injustificado como terminación de la relación de trabajo, por lo que corresponden a los actores la indemnización por despido y el pago sustitutivo del preaviso, tomando la duración de la relación de cada trabajador, multiplicado por el salario fijo devengado, más el promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Deducciones: Del monto resultante por prestación de antigüedad, deberá descontarse lo pagado a cada trabajador en los recibos de autos insertos en los folios 206, 207, 208, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 240 de la primera pieza, folios 5, 6, 8, 13, 15, 16, 22, 23, 25, 26 y 27 de la segunda pieza, y las cantidades pagadas en el acta inserta al folio 33 de la segunda pieza, por prestación de antigüedad y sus intereses, hechos reconocidos en el presente juicio, que serán tomados en cuenta para determinar el monto restante.
6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.
7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 09 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2012-539
JFE/cala.-
|