REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TC11-X-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000026
PARTE SOLICITANTE DE AMPARO CAUTELAR: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos. 102.840, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.251/11-, de fecha 25 de Noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Visto el Escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-11-12 por la Abogada: MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.840, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S. A BANCO UNIVERSAL, parte recurrente en el juicio principal que tiene incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Providencia Administrativa No.251/11-, de fecha 25 de Noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante el cual se declaró a la ciudadana: MAYIRA COLMENAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.350, una Discapacidad Parcial Permanente con ocasión del Trabajo por Enfermedad Ocupacional, asunto el cuál fue admitido en fecha: 30-05-2012, bajo el N° TP11-N-2012-000026; mediante el escrito, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, AMPARO CAUTELAR; y estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el Articulo 105 ejusdem para pronunciarse lo hace de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR:
La parte recurrente se fundamentó en los siguientes términos:
-La Verificación de la presunción del buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído.
-El Inpsasel al dictar el Acto Administrativo, incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído de “EL BANCO” toda vez que dicho Despacho omitió todo análisis de los alegatos y defensas del “EL BANCO”, expuestos en ejercicio de su derecho del control de prueba .En efecto, la referida omisión equivale a impedirle a “EL BANCO” el derecho a exponer sus alegatos y defensas, controlar las pruebas y ser oído. Adicionalmente, el desconocimiento de los motivos de la administración para obviar los argumentos del administrado, le impide a “EL BANCO” el ejercicio del derecho a la defensa.
-En el presente asunto se violó el principio de legalidad, cuando el INPSASEL se obvió por completo el principio de la Realidad de los Hechos, en el momento de que el INPSASEL basó su acto administrativo solo en base a la narración o explicación realizada por el ex trabajador Mayira Colmenarez Gonzalez, Al estar el Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta al concretarse en la violación de derechos fundamentales de “EL BANCO”, tal y como ha quedado suficientemente expuesto, queda evidenciada por demás la presunción de buen derecho de “EL BANCO” para que le sea acordado el amparo cautelar solicitado.
-Por otra parte, el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cuál siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la administración, aún después de admitida la presente demanda de nulidad, si luego se declara con lugar la pretensión de anulación deducida, tendría nuestra representada que incoar una nueva reclamación, soportando los costos que ello implicaría, en dinero y tiempo, para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada a la República, lo cuál por sí mismo haría dicho pago mal hecho un perjuicio de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida esta causa, la cuál no se pronunciaría sobre la repetición de lo pagado indebidamente por nuestra representada.
-El referido monto de la demanda por Cobro de Indemnización por enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana Mayira Colmenares de ser pagado con anticipación a la decisión del presente recurso produciría el descalabro económico y financiero de nuestra representada, quién se vería obligada a buscar el financiamiento para poder efectuar el pago en cuestión sin ninguna garantía de lo que logre, y en el supuesto de lograrlo, ele adeudamiento seria un peso enorme para la empresa para poder seguir cumpliendo con sus metas en el cumplimiento de su objeto social.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, en cuanto a la naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia:“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001.Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Toda cautela debe reunir con algunas condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a:
i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y;
ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar, donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.
En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En relación al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso
principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y
Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pretensión esta que ha sido admitida en el cuaderno principal de este asunto, en fecha 30 de mayo de 2012; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, resulta pertinente admitir la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, los cuales son dos: la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, que también la doctrina, denomina periculum in damni constitucional.
En relación a la existencia de un fumus boni iuris, se aprecia que el amparo cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Lo que significa que, de todo amparo cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, y que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales, y se trata de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad, debiendo presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, siendo que en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existen suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados, de allí que resulta necesario verificar la existencia del elemento de humo de buen derecho o fumus boni iuris que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar, no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. Al realizar el análisis, el Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta, nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.
En relación a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora, según algunos autores, resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Este Tribunal al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada por la recurrente de autos, observa que la accionante solicita el amparo basado al derecho constitucional, al debido proceso que, en su criterio fue lesionado por haberse dictado una decisión por la ciudadana: YOLANDA VERRATTI SOTO, portadora de la cedula identidad N° V-7.005.489, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la referida Dirección Estadal, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y al ser oída la solicitante, circunstancia que se observa como fundamento de la nulidad del acto administrativo impugnado, y del escrito libelar se evidencia que fue atacado alegando además en haber incurrido el acto en los Vicios de falso supuesto, falso supuesto de Hecho y violación del principio de Legalidad.
En cuánto al primero de los requisitos, relatado al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así, como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la
convicción de que se haya violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído.
Siendo que además, implicaría a este órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del procedimiento administrativo el cual derivó a que se dictara la Certificación Médica, a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, obligándose a examinar las normas legales atinentes, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de dicha Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen los procedimientos y parámetros previos a la emisión de una Certificación Médica, normas que no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, por lo cual, considera esta sentenciadora que debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis del requisito referente al periculum in damni constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE La solicitud de medida de Amparo Cautelar propuesta por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Abogada en ejercicio: MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, plenamente identificada en actas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO. Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Catorce días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,
ABG. SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. SULGHEY TORREALBA
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