REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000063
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000060
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 00011-2009, de fecha 30 de Abril del 2009, Expediente Administrativo Nº 066-2008-01-00058.
TERCERO INTERESADO: LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, titular de la cedula de identidad N° 8.722.933.
PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial abogado GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra decisión de fecha: 07 de Mayo de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 00011-2009, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 07 de Agosto de 2012, la parte apelante a través de su apoderado judicial presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 10 de agosto de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la por Abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00011-2009 de fecha 30/03/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el


expediente No. 066-2008-01-00058; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, titular de la cédula de identidad No.8.722.933.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia de fecha 14/07/2011, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil el 09/12/2009. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del ciudadano Leiban Enrique Rosales Materan, en su condición de tercero interesado, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:

“La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00011-2009, de fecha 30 de marzo del 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00058, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano Leiban Enrique Rosales Materan, alegó que comenzó a laborar como Chofer en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo (DINFRA), realizando trabajos en el Garaje Central de Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de de Bs. 224,70, semanales hasta el día 06/08/2008, ya que en esa fecha T.S.U. Miguel Montilla, le manifestó verbalmente que estaba despedido, motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, encontrándose según él investido de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14/01/2004 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27/12/2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839. 2) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00011-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el demandante de autos. 3) Que de dicha Providencia Administrativa se notificó al Procurador General del Estado Trujillo, constatándose una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo Jefe, que conlleva a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta por cuanto consideró que el solicitante Leiban Enrique Rosales Materan, ya identificado, realizó labores de manera constante e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Trujillo, investido de inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, cuando en realidad era contratado, pero resulta que el Inspector del Trabajo Jefe, para fundamentar su decisión, no tomó en consideración el alegato efectuado por la Procuraduría General del estado Trujillo al momento de realizar la contestación a la solicitud. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano Leiban Enrique Rosales Materan, gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 10/09/2007 hasta el 06/08/2008, es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. 6.2. Vicio de infracción de ley, invocando los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con


arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; afirmando que el Inspector del Trabajo Jefe incurrió en el vicio de infracción de ley, al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. 6.3. Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada, desestimando las pruebas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente, ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por el ciudadano Leiban Enrique Rosales Materan, no era ininterrumpida, sino que se trato de una eventualidad; agregando que el Inspector Jefe no se pronunció si tales medios probatorios demostraban lo alegado, sino que, por el contrario, las utilizó para establecer hechos que difieren de la realidad, a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante. 6.4. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado, dejando a su representada en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala también en la audiencia oral que ratifica el contenido de su escrito libelar; ratificando como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa como prueba, manifestando también que presentará informes por escrito.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00011-2009 de fecha 30 de MARZO de 2009, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00058, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, titular de la cédula de identidad 8.722.933, bajo los siguientes argumentos:
1) Con relación al vicio de falso supuesto de hecho “…En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acredita que el trabajador laboró por un periodo de mas de tres meses, y así lo establece el Inspector del Trabajo en sus motivaciones al afirmar que “se puede observar como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO alega que el trabajador LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN laboró al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTARUCTURA DEL ESTADO TRUJILO (DINFRA) bajo la condición de trabajador eventual y que por tanto no goza de la inamovilidad laboral alegada, pero es el caso, que el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes son trabajadores eventuales…”
“…análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, que el actor laboró por un periodo mayor a tres (03) meses, puesto que, contrario a lo afirmado por la demandante de autos en su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo, el trabajador sí laboró entre el 26 de mayo y el 3 de agosto de 2008, tal y como lo reflejan los recibos de pago por él consignados, cursantes a los folios 268, 269, 271 al 273, 275 y 278 al 284; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente el demandante laboró por el periodo que él invocó en su

solicitud administrativa, sin que la demandante de autos cumpliera con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual. Así se decide.”
2) Con respecto al vicio de infracción de ley, denunciado con fundamento en que los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; se observa que la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual del ciudadano Leiban Enrique Rosales Materan…”
“…En efecto, del texto de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra extraído, se colige que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajador eventual del solicitando, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Inspector del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajador eventual, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide...”
3) Con respecto al vicio de silencio de prueba que fundamenta la demandante en nulidad en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada sin pronunciarse, en relación a la prueba aportada por la Gobernación, señala el A quo sentencia de la “Sala Político Administrativa, Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal…”
Así mismo resalta el A quo compartiendo criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal)…

Observando que “…el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material


probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, basado en las pruebas aportadas por ambas partes, lo cual, contrario a lo señalado por la demandante de autos no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante, sino es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste adminiculó el contenido de las pruebas del trabajador, constituidas por recibos de pago, con el contenido de las pruebas de la demandante de autos, constituido por nóminas de pago, encontrando coincidencias en los números de las órdenes de pago, lo que lo llevaron a concluir que, en efecto, el trabajador, aunque no pareciera en la nóminas presentadas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, éste tenía la condición de trabajador al Servicio de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado en la providencia administrativa No. 00011-2009 de fecha 30/03/2009, en el expediente No. 066-2008-01-00058. Así se decide.”
Con relación a la denuncia relativa a la violación de normas constitucionales referente a que la providencia administrativa, viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, de su representada al no atenerse a lo alegado y probado, dejándola en estado de indefensión de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“Ahora bien, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio de infracción de ley denunciado, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la providencia administrativa impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad del trabajador y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas al supuesto carácter de trabajador eventual del mismo, que no probó; concluyendo acertadamente el Inspector del Trabajo con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.

Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí

que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente analizado y desestimado en las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 07 de Agosto de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderado judicial abogado: GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
1.Vicio de Falso Supuesto de hecho u de derecho: “…porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que considera que el ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, antes identificado, era trabajador permanente por haber laborado desde el 10-09-2007 hasta el 06-08-2008 y por lo tanto se le aplica el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, utilizando los mismos fundamentos empleados por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, los cuales difieren de la realidad porque no tomo en cuenta lo alegado y probado por la Procuraduría General del estado a través de su acervo probatorio. Se recalca el hecho de que mi representada promovió pruebas que demostraron suficientemente que el prenombrado ciudadano laboró de manera eventual.”
2.Vicio de Infracción de Normas Jurídicas: “…por desaplicación de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado u probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,…”
“en la sentencia dictada se evidencia que el juzgador desconoció lo alegado por mi representada en lo que se refiere a que el ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, ya identificado, prestó servicios de forma eventual, circunstancia esta demostrada con medios probatorios que no fueron impugnados por el solicitante en sede administrativa, los cuales coincidían con las pruebas promovidas por este último en cuanto al carácter eventual.”
3. Vicio de Silencio de Pruebas, “que el juzgador a quo no analizó concretamente los medios probatorios promovidos por mi representada y que se encuentran incorporadas en la copia certificada del expediente N° 066-2008-01-00058 que corre inserta en autos.”
Por las razones de hecho como de derecho señaladas anteriormente, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP!!-N-2011-00060 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de
apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:


Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 08/08/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con medida de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la abogada SILVIA NATERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119, en contra de la Providencia Administrativa N° 00011-2009 de fecha 30 de marzo del 2009, Expediente Administrativo Nº 066-2008-01-00058, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, titular de la cédula de identidad 8.722.933 en contra de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA (DINFRA) organismo adscrito a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir los lapsos establecidos para la recusación de la jueza, reanudación del proceso y posteriormente celebración de la audiencia de juicio, una vez practicadas las notificaciones correspondientes el cual se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II., se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 13 de marzo de 2012.
En fecha 20 de Marzo del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogado GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO.
En fecha 07 de Mayo del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada SILVIA ROSMARY


NATERA ESTADO TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00011-2009 de fecha 30 de Marzo de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00058, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, titular de la cédula de identidad 8.722.933, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:
En relación al Vicio de Falso Supuesto denunciado por “considerar el A quo que el ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, antes identificado, era trabajador permanente por haber laborado desde el 10-09-2007 hasta el 06-08-2008 y por lo tanto se le aplica el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, utilizando los mismos fundamentos empleados por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, los cuales difieren de la realidad porque no tomó en cuenta lo alegado y probado por la Procuraduría General del Estado a través de su acervo probatorio. Se recalca el hecho de que mi representada promovió pruebas que demostraron suficientemente que el prenombrado ciudadano laboró de manera eventual.”
En torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Al respecto, observa esta alzada, que en las Actas procesales cursa a los folios 342 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, habiendo revisado las documentales que cursan de los folios 268 al 284 concluye que el Trabajador LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, laboró para la Gobernación del Estado Trujillo por un lapso de tiempo mayor a los Tres (3) meses, lo que lo hace estar amparado del Decreto de Inamovilidad, paradójico a lo expuesto por la hoy recurrente de autos, cuando en su escrito de pruebas ante la Instancia Administrativa, cursante al folio 225 de la Pieza N° 2 del Asunto principal presenta en Un (1) Folio la nómina de pago marcada con Letra “A” con la cuál dice probar la condición de eventual del mencionado trabajador, adicionando en 21 folios útiles copias certificadas de nóminas de pago marcadas con letra ”B” donde se evidencia el personal que laboró en el Garaje Central desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 22 de Junio de 2008, y en las cuáles no aparece el ciudadano. LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, así como 15 folios útiles copias certificadas de nóminas de pago marcadas con letra C donde se evidencia el personal que laboró en el garaje Central desde el 21 de Julio del 2008 hasta el 03 de Agosto de 2008 y en las cuáles no aparece el prenombrado ciudadano siendo que no son los medios adecuados para demostrar suficientemente que el ciudadano laboró de manera eventual, adicionalmente el Trabajador como ya estableció si logró probar que trabajó ininterrumpidamente; por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de autos la sentencia objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo,


verificó que no existe prueba alguna que demuestre que realmente el demandante en sede administrativa laboró de manera eventual, por lo que se aplicó la norma correspondiente y que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto es, la Primera Instancia aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se declara.

Referente al segundo punto sobre el Vicio de Infracción de Normas Jurídicas por desaplicación de los Artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo desconoció lo alegado por la recurrida de que el ciudadano prestó servicios de forma eventual, circunstancia que a su parecer quedó demostrada con medios probatorios que no fueron impugnados por el solicitante en sede administrativa, los cuales coincidían con las pruebas promovidas; esta superioridad pasa analizar lo siguiente:

Señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incongruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:


i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).

En similares términos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00602 del 12 de abril de 2007, caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, dictaminó sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:
“(…) cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De la revisión de las actas procesales se evidencia de los folios 342 al 344 de la Pieza N° 2 del Asunto Principal que el Tribunal A quo establece una serie de consideraciones respecto al alegato de la Gobernación del Estado Trujillo que el trabajador LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN laboró al servicio de la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo (DINFRA) bajo la condición de trabajador eventual y que no goza de la inamovilidad laboral, habiendo analizado la primera instancia los Artículos 113 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, constató que el trabajador prestó servicios como chofer de la mencionada Dirección desde la fecha: 09 de Septiembre de 2007 hasta 06 de agosto de 2008, sin que la parte hoy recurrente probara en las actas con medio probatorio alguno la condición de trabajador eventual, por lo que se constata que el tribunal de Primera Instancia, no incurrió en infracción de ley de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; desconocimiento del A quo de lo alegado; por contener la sentencia recurrida el principio de la congruencia el cuál lleva implícito el principio de exhaustividad. Así se decide.
Asimismo, en relación al vicio de infracción de ley, con fundamento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por cuanto el A quo desconoció lo alegado por la recurrente, verifica esta Alzada que se evidencia que en el acta de audiencia que riela al folio 345, del expediente principal, la recurrente ratifica la copias certificadas del expediente administrativo y de las cuales el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida señaló, que “(…) pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2008-01-00058, cursante del folio 213 al 316, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, titular de la cédula de identidad 8.722.933, contra el ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio…”
Señalado lo anterior, esta alzada debe concluir que contrario a lo señalado por la representación judicial de la recurrente de autos, en la sentencia apelada no existe evidencia alguna de que el A quo


haya desconocido lo promovido y alegado en juicio, por cuanto tal y como fue señalado con anterioridad, el Juez de Instancia procedió a revisar cada uno de los actos que conforman el procedimiento administrativo, motivo por el cual, se desecha el argumento expuesto por la representación judicial del recurrente, concerniente a la infracción de normas jurídicas por parte de la sentencia recurrida, Así se decide.
Con respecto al tercer punto referente al Vicio de Silencio de Pruebas, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (Remarcado del Tribunal.)
Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales, al folio 338, de la pieza N° 02 del Expediente, que el Tribunal A quo señala lo siguiente: “A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2008-01-00058, cursante del folio 213 al 316, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN, titular de la cédula de identidad 8.722.933, contra el ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio…” (remarcado de este Tribunal)
De la lectura anterior se constata entonces que la juez de juicio si cumplió con su obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, concluyendo esta Alzada que si le dio valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo N° 066-2008-01-00058, promovido lo la parte accionante por lo tanto no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y se confirma así el fallo de Primera

Instancia. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la decisión de fecha 07-05-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA