REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000064
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000064
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus Apoderados judiciales Abogados: GIUSEPPE ANGRISANO, LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 62.473 y 74.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.117.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23-05-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su Apoderado judicial Abogado GUISEPPE ANGRISANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 62.473, contra decisión de fecha: 23 de Mayo de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 064/2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 01 de Octubre de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No 74.322, presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 20 de septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada JOAN GINETTE TESTA CALDERON, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 064/2011 de fecha 11/04/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-01-00024; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA

LINARES, titular de la cédula de identidad No.15.217.117 con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:

1) Caducidad: Señala que el ciudadano Lisandro Alfonso Valera Linares, compareció por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 28/01/2011, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboró como vigilante, en la sede donde funciona el Centro de Historia del Estado Trujillo, habiendo ingresado el día 01/10/2005, con un horario de trabajo de lunes a viernes, sábados, domingos y días feriados por grupos, en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, hasta el día 12/01/2011, cuando el T.S.U Benito Flores, Director de Educación, Cultura y Deportes del estado Trujillo, le manifestó que estaba despedido, sin indicarle por orden de quien y sin entregarle ningún oficio; ante lo cual le contestó que seguía trabajando y que hasta la presente fecha no ha recibido ninguna carta donde se le informara que estaba despedido; indicando que se le ha impedido el acceso a su puesto de trabajo, que no ha incurrido en causales de despido, que se siente afectado, ya que tiene una carga familiar, la cual igualmente se ha visto afectada por esa situación; considerando que fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, la cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y privado según Decreto Nº 7.914 de fecha 16/12/2010; que consta en providencia administrativa Nº 064/2011 de fecha 11/04/2011, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano Lisandro Alfonso Valera Linares, en contra de la Gobernación del estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de la Gobernación de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por el trabajador desde el irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación; que la referida providencia administrativa adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado en el artículo 62 ejusdem; que el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa tiene su punto de partida en el Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, fecha en que comienza a surtir efectos frente a terceros; indicó que el solicitante debió acudir a las instancias administrativas y hacer el reclamo respectivo en el lapso de los treinta (30) continuos siguientes conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la fecha que alega el solicitante en que ocurrió el supuesto despido verbal realizado el 12/01/2011, constituyen argumentos falsos del trabajador a los fines de procurar encuadrar su solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 454 ejusdem, además del hecho que dicho funcionario no tiene facultad o cualidad para realizar despidos a trabajadores que prestaban servicios al Centro de Historia del Estado Trujillo, al momento en que dicha institución fue intervenida por la Gobernación del estado Trujillo, según Decreto Nº 707, refrendado en fecha 16/12/2010 y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 881 de fecha 28/12/2010, por cuanto la Gobernación en ningún momento tomó acciones de despido o despidió injustificadamente al solicitante, toda vez que no existió relación laboral entre el Ejecutivo Regional y el referido ciudadano, que el computo de la caducidad se iniciaba a partir de la fecha en que se publicó el referido decreto; es decir el 28/12/2010, siendo ésta última fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo de la caducidad de la acción, indicando que la solicitud fue presentada fuera del lapso de los 30 días continuos; es decir, fue presentada de manera extemporánea al ser interpuesta un día después del vencimiento de la oportunidad para solicitar el procedimiento, por lo que resultaba la misma inadmisible, todo ello en virtud de que el estado

necesita por razones estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone lapsos o términos. 2) Falta de motivación de la providencia administrativa: Por cuanto alega que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no motivó la providencia administrativa toda vez que la conducta omisiva, en no aplicar las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró con lugar la referida providencia, da lugar a la inmotivación de la decisión emitida sin realizar distinción entre los argumentos de hecho o de derecho de ninguna de las partes por lo que la falta de motivación acarrea nulidad de la providencia administrativa. 3) Vicio de inmotivación por silencio de prueba: Alega que el Inspector del Trabajo no se pronunció en relación a las pruebas aportadas ni mucho menos mencionó las pruebas aportadas por la Gobernación en el escrito de promoción de fecha 17 de marzo de 2011 a los fines de desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; ni valoró ni se pronunció sobre las pruebas del accionante ni de la accionada, no se pronuncia sobre el fondo de éstas ni establece sobre el mérito de las mismas; no otorgó el valor probatorio ni jurídico incurriendo en la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que el Inspector del trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 18.5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no mencionó, ni muchos menos valoró las pruebas aportadas por la Gobernación, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, indicando que de haber efectuado un análisis exhaustivo del material probatorio la decisión hubiese sido diferente; que se denuncia la infracción de los artículos 12, 243.4, 507 y 509 ejusdem, por inmotivación por silencio de prueba. 4) Vicio de infracción de ley: Al desaplicar las siguientes normas jurídicas: artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 ejusdem, artículo 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 432 ejusdem, por cuanto no le otorgó valor probatorio ni mencionó las pruebas ofrecidas por ambas partes. También alegó violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo y por el accionante, declarando con lugar la providencia administrativa. Finalmente alegó violación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gobernación del estado Trujillo tuvo la oportunidad de promover pruebas, sin embargo se evidencia de la misma providencia administrativa contra la que aquí se recurre, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo hace incursa la providencia administrativa dictada en causal de nulidad absoluta dado el carácter de orden público de dicha Ley Orgánica del Trabajo consagrado en su artículo 10.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 124.479.; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 064-2011 de fecha 11 de Abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00024, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, titular de la cédula de identidad 15.217.117, bajo los siguientes argumentos:


El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1. Caducidad, por encontrarse vencido el lapso para la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo, con la fecha de despido alegada por la Procuraduría de la República, cual es el 28/12/2010 que fue la fecha en que se publicó el Decreto Nº 707; 2. Vicio de inmotivación de la providencia administrativa, por cuanto alega que no existió motivación alguna; 3. vicio de silencio de prueba, por no haberse valorado ninguna de las pruebas aportadas por ambas partes; 4. vicio de infracción de ley, por supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.
1.- En lo que respecta a la caducidad de la acción el Tribunal A quo señala “…que este Tribunal visto que se trata de uno de los presupuestos que debe analizar el Inspector del Trabajo para la declaratoria con lugar de la solicitud, es decir, forma parte de las motivaciones de la providencia administrativa, debe considerar que este alegato forma parte del vicio de inmotivación alegado por el accionante en nulidad, y por tanto se pasa a estudiar si existe o no dicho vicio en la providencia impugnada.”
2.- En cuánto al vicio de inmotivación, señala el Tribunal A Quo, …” que se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, fundamentándose en que la parte demandada (hoy accionante) negó la relación de trabajo y el despido, lo que este Tribunal pudo constatar en el acta cursante al folio 12 y 13 del cuaderno de recaudos; asimismo, consideró que del análisis de las pruebas presentadas se logró demostrar la existencia de la relación de trabajo por lo que al constatarse que el trabajador goza de inamovilidad laboral y al no evidenciarse que la parte demandada haya solicitado la calificación de falta, considera irrito el despido y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, la Inspectoría dejó constancia que se evaluó la posibilidad de la caducidad de la acción cuando señala en sus motivaciones, en el particular segundo, literal “d”, como una de las exigencias para que prospere la solicitud de reenganche el que la misma sea introducida dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido, lo cual a juicio de este Tribunal es suficiente, toda vez que al haberse negado la prestación de servicios queda por ende contradicho todas las circunstancias que rodean la relación laboral, incluyendo el despido, por lo que mal puede la parte accionante en nulidad, pretender contradecir la fecha de despido cuando está negando la prestación de servicios, ello aunado a que al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010, se produjo terminación del vínculo laboral, y al haber continuado laborando el tercero interesado luego de dicha intervención, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo; en razón de ello, se desestima el alegato referido a la inmotivación del acto. Así se decide.”
3.- En relación al vicio de silencio de prueba: señala el tribunal de primera instancia “…que el Inspector del Trabajo realizó una análisis del material probatorio, explanando en la providencia las consideraciones generales sobre el mismo, asimismo, una motivación de los hechos y el derecho que lo condujeron a su decisión, por lo que concluye este Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito por este Tribunal, de acuerdo con el cual el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales no es extensivo a los actos administrativos, las pruebas ofrecidas por ambas partes fueron valoradas, por lo que contrario a lo señalado en el escrito libelar, las mismas nada prueban para desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegado por la recurrente; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para éste Tribunal desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, en relación al


vicio de infracción de ley, con fundamento en los artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual fue analizado ut supra. Así se decide.”
Y referente al principio establecido en el articulo 15 del Código de procedimiento Civil, aduce el A quo “se observa que la recurrente omitió indicar al Tribunal de qué manera incurre el Inspector del Trabajo en dicha violación; limitándose a señalar los mismos argumentos de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas; por lo que éste Tribunal no tiene materia para emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.”
De la violación de normas constitucionales señala el A quo “…que la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos anteriormente analizados en la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Por otro lado, resulta improcedente el alegato plasmado por la representación judicial de la recurrente referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, se les garantizó el pleno ejercicio del derecho a la defensa al tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 01 de Octubre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su Apoderada judicial Abogada: LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“1. El Tribunal A quo al momento de decidir considero que el alegato de caducidad de la acción, se trata de uno de los presupuestos que debió analizar el inspector del trabajo para la declaratoria con lugar de la solicitud, es decir que forma parte de las motivaciones de la providencia administrativa, considerando este alegato que forma parte del vicio de inmotivación, al respecto: observa este tribunal, que se desprende con bastante claridad cuales fueron los argumentos del inspector del trabajo para su decisión , fundamentándose en que la parte demandada (hoy accionante) negó la relación de trabajo y el despido… asimismo, …consideró que las pruebas presentadas se logró demostrar la existencia de la relación de trabajo por lo que al constatarse que el trabajador goza de inamovilidad laboral y al no evidenciarse que la parte demandada haya solicitado la calificación de falta, considera irrito el despido y declara con lugar la solicitud.
De lo anterior se infiere que en ningún momento el Ejecutivo del Estado tenía la obligación de acudir al órgano administrativo del Trabajo, para solicitar autorización para despedir a trabajador alguno, que prestara servicios en el Centro de Historia de Trujillo, siendo que este no era un organismo adscrito a la Gobernación del estado por lo que sus trabajadores no dependían ni mantenían ninguna relación laboral con mi representada, mal podía el Ejecutivo Regional despedir a este tipo de trabajador.
La juez A quo acepta la generalidad de cómo el Inspector del Trabajo motivó el acto impugnado sin dar un razonamiento lógico a cada uno de los argumentos y fundamentos esgrimidos por la representante patronal, ya que según su decisión al momento de dictaminar en los procedimientos administrativos no se exige la misma exhaustividad que como las que tienen impuestas en vía jurisdiccional que es el de emitir una decisión fundada derivada de un razonamiento lógico a los

argumentos esgrimidos y a las pruebas ofrecidas para sustentar sus alegatos…por tanto Ciudadana Jueza, tanto el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo como la Juez de Juicio de Primera Instancia, debió haber considerado la falta de motivación carente de basamento jurídico, para poder haber acordado tal decisión”.

2 En relación al silencio de prueba alegado por la apoderada judicial de la Procuraduría el Juzgado señaló: “…el Inspector del Trabajo realizó un análisis del material probatorio, explanado en la providencia las consideraciones generales sobre el mismo, asimismo, una motivación de los derechos y el derecho que lo condujeron a su decisión, por lo que concluye este Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito por este Tribunal de acuerdo con el cual el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales no es extensivo a los actos administrativos.” Observando que la juez de juicio incurrió en silencio de pruebas al no valorar ni manifestar motivación alguna con relación a la documental cuya exhibición solicitó la misma parte demandante en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo y que el inspector del trabajo desechó, habida cuenta que ya había sido proporcionada por el trabajador, contrario a lo denunciado, no prueba aceptación alguna de la ruptura de la relación laboral puesto que los firmantes, entre ellos el prenombrado trabajador, niega haber renunciado a sus derechos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 15/12/2011, en caso de ejecución de providencia administrativa, derivada del procedimiento de inamovilidad laboral; que la cual establece la mencionada decisión, la no renuncia del reenganche con la solicitud de prestaciones sociales.
Asimismo señala que el A quo, “…debió motivar y analizar la documental consignada por el mismo solicitante de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en lo que respecta a la solicitud de pago de prestaciones sociales a quien considera como su Patrono, es decir, la ciudadana Diana Rengifo en su condición de presidenta del Centro de Historia de Trujillo, evidenciándose que su representada no tenia vinculo laboral alguno con el ciudadano Lisandro Alfonso Valera Linares, demostrándose con su petición su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente entre su persona y el centro de historia de Trujillo y no con la Gobernación de estado Trujillo, manifestación que implicaba la renuncia al procedimiento de reenganche…”

3. Vicio de Falsa Aplicación de la Ley: Tanto el Inspector como la Juez de Juicio incurrieron en la falsa aplicación de la Ley, violentando lo preceptuado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso; y que “sobre el particular la doctrina jurisprudencial ha sostenido que ante la instauración de cualquier tipo de procedimiento administrativo, es necesario que la administración garantice al particular o al administrado que durante el mismo, este va tener la oportunidad de defenderse, presentar las pruebas que considere pertinente para su defensa, y que las mismas sean analizadas por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento respectivo, ya que en caso contrario estaría en la presunción grave de la violación a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa también mi que su “… representada tuvo la posibilidad de promover pruebas pero sin embargo, se evidencia de la misma providencia administrativa que se incurrió, que no fueron valoradas ni fueron desechadas, por lo que el derecho a probar no solamente consiste en la presentación de pruebas sino que las mismas sean valoradas, analizadas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo hace incursa la providencia Administrativa dictada en causal de nulidad absoluta.
Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, que el presente escrito sea admitido, valorado y se declare con lugar la

apelación, y por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-00064 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 25/08/2011, se recibió demanda de Recurso de Nulidad con medida de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto del acto, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la Abogado JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.479, en contra de la Providencia Administrativa N° 064/2011 de fecha 11 de Abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00024, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, titular de la cédula de identidad 15.217.117 en contra del CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO organismo adscrito a la GOBERNACIÖN DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentó su solicitud en los Artículos 25,26,27,49 Y 259 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se admitió la demanda en fecha 23/09/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 28 de Marzo de 2012.
En fecha 09 de Abril del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR.
En fecha 23 de Mayo del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada JOAN GINETTE TESTA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 064-2011 de fecha 11 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00024, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, titular de la cédula de identidad 15.217.117, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 13, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:
En relación a la Caducidad de la acción en sede administrativa: observa esta superioridad que el artículo 454 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”(remarcado del Tribunal)
En el Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio se define la Caducidad: “Acción y efecto de caducar. Acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”
Se evidencia que el alegato de la accionante en nulidad, es que había fenecido el término en sede administrativa, para que el actor, solicitara el reenganche a su puesto de trabajo; se observa de actas procesales al folio 3 del Cuaderno de Expediente Administrativo, que el Trabajador: LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, en fecha 28/01/2011, intentó el procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos, alegando haber sido despedido en fecha: 12/01/11, por lo que se constata que habían transcurrido 16 días desde la fecha que alega ser despedido, hasta la fecha de solicitud del procedimiento. Ahora bien, le correspondía a la parte accionante de Recurso de Nulidad hoy recurrente en apelación, Gobernación del Estado Trujillo, probar que el despido del trabajador, se produjo en la fecha que alega es decir, la fecha de la Publicación del Decreto emanado de la Gobernación del Estado, en el cuál intervenía al Centro de Historia: 28/01/2011, lo cuál no hizo, pues con solo presentar la publicación del Decreto, no se prueba el despido del trabajador en esa fecha, más aún, cuando el mencionado Decreto nada dispone en referencia a los trabajadores del Centro de Historia, por lo tanto no se constata en actas procesales la Caducidad alegada ni que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no acoja lapsos procesales establecidos en la Ley ni jurisprudencia relacionado con ellos y se confirma lo señalado por el A quo. Así se declara.
En relación al Vicio por Falta de motivación (Vicio de Inmotivación): en razón de la conducta omisiva del Inspector del Trabajo de no motivar la Providencia Administrativa N° 064/2011 y que la Juez A Quo debió haber considerado la falta de motivación carente de basamento jurídico.

Considera esta Alzada, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamientos de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”.
De lo anterior se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión. En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse que el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5, ibídem.
En fundamento de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2582/2005, del 04 de mayo de 2005, caso C.N.A. Seguros La Previsora, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia Nº 1276/2010, del 9 de diciembre 2010, caso Raúl Simón Yépez Chirinos, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a establecido lo siguiente:
“no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto… de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”
Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 14 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos (sic) consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
Del Escrito de fundamentación presentado por la recurrente de actas, se observa el alegato: “…en ningún momento el Ejecutivo del Estado tenía la obligación de acudir al órgano administrativo del Trabajo, para solicitar autorización para despedir a trabajador alguno, que prestara servicios en el Centro de Historia de Trujillo, siendo que este no era un organismo adscrito a la Gobernación del estado por lo que sus trabajadores no dependían ni mantenían ninguna relación laboral con mi representada, mal podía el Ejecutivo Regional despedir a este tipo de trabajador”, con lo cuál se contradice en sus alegatos, pues cuando presenta el Decreto publicado en fecha 28-12-2010, que riela al 25 del Cuaderno de expediente Administrativo, que regula la Intervención realizada por parte de la Gobernación del Estado Trujillo al Centro de Historia, con dicha intervención, la Gobernación asume el control del Centro de Historia, siendo además que tal
institución es un órgano creado por Decreto del Ejecutivo Regional de 1961, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo No. 1296, de fecha 28/02/1961 y dependiente económicamente de la Gobernación del Estado Trujillo, incluso antes de su intervención, por tanto, la contradicción en lo aseverado por la Representación Legal de la accionante.
La Sentencia recurrida, al folio 201 detalla cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, fundamentándose en que la parte demandada (hoy accionante) negó la relación de trabajo y el despido, lo que ese Tribunal pudo constatar en el acta cursante al folio 12 y 13 del cuaderno de Expediente Administrativo; asimismo, consideró que del análisis de las pruebas presentadas se logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, por lo que al constatarse que el trabajador goza de inamovilidad laboral y al no evidenciarse que la parte demandada haya solicitado la calificación de falta, considera irrito el despido y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, la Inspectoría dejó constancia que se evaluó la posibilidad de la caducidad de la acción cuando señala en sus motivaciones, en el particular segundo, literal “d”, como una de las exigencias para que prospere la solicitud de reenganche el que la misma sea introducida dentro del lapso de treinta días continuos siguientes al despido, lo cual a juicio de este Tribunal es suficiente, toda vez que al haberse negado la prestación de servicios queda por ende contradicho todas las circunstancias que rodean la relación laboral, incluyendo el despido, por lo que mal puede la parte accionante en nulidad, pretender contradecir la fecha de despido cuando está negando la prestación de servicios, ello aunado a que al no haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que el 28/12/2010, se produjo terminación del vínculo laboral, y al haber continuado laborando el tercero interesado luego de dicha intervención; considerando la Primera Instancia que no requiere la misma exhaustividad en las motivaciones de sede administrativa que en sede jurisdiccional, todo lo cuál se ha visto reflejado en las decisiones de la Sala Político Administrativa que ya se han mencionado anteriormente y que comparte esta Juzgadora, razón por la cuál no constata el vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida puesto que si tenia basamento jurídico y jurisprudencial para establecer que la decisión en sede administrativa no necesariamente deben contener una exposición analítica de los hechos, sin embargo en la sentencia recurrida, la Jueza concluyó que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo; en razón de ello, se desestima el alegato referido a la inmotivación del acto. Así se decide.
En relación al Vicio de Silencio de Pruebas alegado por la recurrente, es oportuno recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál

sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (remarcado del Tribunal.)
Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.
Ahora bien, señala la accionante de autos en su escrito de fundamentación que la sentencia de juicio adolece de silencio de prueba porque la juez de juicio: “…al no valorar ni manifestar motivación alguna con relación a la documental consignada por el mismo solicitante de Reenganche y Pago de Salario Caídos en lo que respecta a la solicitud de pago de prestaciones sociales a quien el consideraba como su Patrono, es decir, la ciudadana Diana Rengifo… verificándose en actas procesales que no es cierta tal afirmación, puesto que al Folio 203 de la pieza N° 1 del Expediente del asunto Principal, en la sentencia recurrida se lee:
“...las pruebas ofrecidas por ambas partes fueron valoradas, por lo que contrario a lo señalado en el escrito libelar, las mismas nada prueban para desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegado por la recurrente; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para éste Tribunal desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, en relación al vicio de infracción de ley, con fundamento en los artículos 12, 243. 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas”; por lo que se constata que la Primera Instancia argumentó en su decisión, que las pruebas ofrecidas por las partes nada prueban para desvirtuar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que esta Alzada al revisar las actas procesales en el Cuaderno del Expediente Administrativo se constata al folio 23 del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. VIRGINIA CONTRERAS en representación de la Procuraduría General del Estado, las pruebas documentales presentadas y admitidas consistían en la Documental referida al Decreto de la Gobernación del Estado Trujillo donde consta la intervención del Centro de Historia del Estado Trujillo, la Copia Fotostática de Oficio emanando del profesor BENITO FLORES en su condición de Director de Educación y la Copia Fotostática del Articulo de Prensa donde constan las Declaraciones de la Presidenta del Centro de Historia, pruebas que en modo alguno desvirtúan la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo además que la Primera Instancia estableció que nada prueban, por lo que esta alzada no constata el Vicio de omisión de prueba. Así se decide.
Vicio de Falsa Aplicación de la Ley: En relación a este Vicio alega la accionante que la sentencia recurrida violentó lo preceptuado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que no le fueron valoradas las pruebas presentadas.
Al respecto esta Juzgadora advierte que la falsa aplicación de Ley, es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica, que ha realizado el Juez a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).

Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en el folio 202 en la pieza N° 1, del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia aplica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad y que se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba el ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, no constando la violación al mencionado artículo 445 por parte del A Quo, y que hubiese aplicado la norma incorrecta a la situación de hecho de autos. Así se decide.
Por otra parte es oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Ello con relación al alegato de la recurrente de que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero contrario a lo alegado, se observa de las actas procesales en el cuaderno del Expediente Administrativo, los folios 6, 8, 10, 12, 17 al 22, 23,24, 67 al 70, 71 al 76 que en sede administrativa la parte accionante hoy en Nulidad, tuvo acceso a las Actas, al ser notificada del procedimiento administrativo que se ventiló en su contra, el derecho a ser oído en el momento del acto de la audiencia en la Inspectoría, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como fue la promoción de pruebas, el derecho a repreguntar los testigos que fueron promovidos, así como a ejercer en forma oportuna el recurso legalmente establecido en la ley contra las providencias Administrativas, constatándose igualmente que no obstante no haberse nombrado en el Acto Administrativo, las pruebas presentadas por la accionante en nulidad, no fueron determinantes para el dispositivo del fallo, toda vez que como ya se estableció, las pruebas se trataron del Decreto de Intervención del Centro de Historia por parte de la Gobernación del Estado y la copia de una ejemplar del periódico con unas declaraciones de la r Presidenta del Centro de Historia, pruebas éstas que no desvirtúan el fondo del proceso y que a pesar de haber sido alegadas como Vicio de Falsa Aplicación de Ley, en realidad es Vicio de omisión de pruebas y ya fueron analizadas en acápites anteriores. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo y la Jueza de Juicio hayan violado normas constitucionales relativas al debido proceso ni haya habido falsa aplicación de ley, siendo que se declara improcedente el vicio denunciado, Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR

la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial GIUSEPPE ANGRISANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 62.473, contra la decisión de fecha 23 de Mayo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cuál declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la Procuraduría General del Estado Trujillo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA