REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000056
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2012-000011
PARTE QUERELLANTE: LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.117, domiciliado en URBANIZACIÓN LA VEGA, VEREDA I, CASA N° 30, PARROQUIA MATRIZ, DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886.
PARTE QUERELLADA: CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representados legalmente por el ciudadano BENITO FLORES y HUGO CABEZAS, en su condición de Director del Centro de Historia y Gobernador del estado Trujillo, respectivamente.
ABOGADOS DE LA QUERELLADA: LUZ MARINA CABRERA PAREDES y LUIS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 74.322 y 63.253; respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-08-2012.


Visto el escrito contentivo de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, formulada por el Abogado: LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 63.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo según poder que corre inserto a los folios 187 y su vuelto del presente cuaderno de apelación, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae contra la decisión judicial dictada el día 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada.
Se evidencia de las actas procesales que, la primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda de acción de amparo incoada en fecha 10 de abril de 2012, en la que el solicitante en Amparo ciudadano: LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.117, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado: RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 064/2011, Exp. Nº 066-2011-01-00024 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 11/04/2011 inserta de los folios 139 al 143 del presente cuaderno, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización,

funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA

La recurrida apelante fundamenta su escrito de apelación, en los siguientes términos: “…en fecha 26/07/2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo inició el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud de la supuesta desobediencia a la orden de Reenganche emanada de la autoridad competente del Trabajo, estableciendo según el cual, como paso previo para interponer el Recurso de Amparo Laboral debe agotarse en su integridad el Procedimiento Administrativo…, siendo que en fecha 19 de Septiembre de 2011 se emitió la Providencia Administrativa Nª 00108/2011, Expediente Nº 066-2011-06-00063, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo y se notifico a la Gobernación del estado Trujillo en fecha 10 de Octubre de 2011.
Así mismo señala que “…el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, luego de revisadas y analizadas la condiciones de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a admitir la acción de amparo, por considerar que estaban llenos los extremos legales establecidos… también hace referencia que el recurrente expresa en el escrito de amparo se emita la Providencia Administrativa según se imponga la multa, al patrono contumaz que desobedece la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo siendo que dicha decisión se produce en fecha diecinueve 19 de Septiembre del año 2011… y que se notifico a la Gobernación del estado Trujillo en fecha 26 de Septiembre de 2011. Que puede constatar que la Gobernación de estado Trujillo, como presunto patrono del demandante fue notificada el 26 de septiembre de 2011, y no como lo quiere hacer ver el demandante en su escrito de amparo al señalar que la Gobernación del estado Trujillo fue notificada el 10 de Octubre de 2011.
Señalando a titulo ilustrativo sentencia Nº 566 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero emanada de la Sala de Casación Social, la cual señala el articulo 159 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional.

De igual manera señala “de la anterior cita se desprende que la Gobernación del estado Trujillo es el órgano supremo del ejecutivo regional, bajo la figura de gobernador tal como lo dispone el Artículo 108 de la Constitución del estado Trujillo …” es por ello sin duda alguna, que el lapso para interponer el Recurso de Amparo se computa a partir del 26 de Septiembre de 2011, fecha ésta en la cual es informado la máxima autoridad del procedimiento de multa y contados a partir de allí hasta el momento de la solicitud de Amparo que fue el 10 de Abril de 2012, se evidencia que había transcurrido mas de 6 meses, por lo que resulta extemporánea… y que se observa que el Procurador de Trabajadores encuadró su acción de amparo basándose en una fecha de notificación falsa, ya que como arriba quedó demostrado el Gobernador del Estado fue notificado el 26 de Septiembre de 2011 y no el 10 de Octubre de 2011.
Visto los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados solicito a este digno Tribunal revoque la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por cuanto la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por la ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº Nº 15.217.117, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, plenamente identificado en autos; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 064/2011, Exp. Nº 066-2011-01-00024 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 11/04/2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra del CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO ORGANISMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 26, 27 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se admitió la demanda en fecha 18/04/2012, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 24 de mayo de 2012.
En fecha 24 de Agosto del 2012 el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y publica el fallo en fecha 30 de mayo del 2012 sobre la base de los puntos siguientes:
“De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo quedado admitida en el caso subjudice la existencia de la Providencia Administrativa Nº 064/2011, de fecha 11/04/2011 que calificara el despido injustificado del accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, Gobernación del estado Trujillo; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, concluye este Tribunal que el desacato denunciado y reconocido constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, se encuentran suficientemente reconocidos por la representación judicial de la accionada y acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no sólo la existencia de la

providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia constitucional, no negó tales hechos, sino que se excepcionó alegando la inadmisibilidad de la acción por consentimiento de la violación constitucional, defensa ésta desestimada por este Tribunal en los términos ut supra. “
Observa esta alzada, que el alegato de la parte apelante se basa en la Improcedencia de la acción, en virtud de que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió la demanda, sin percatarse que para el momento en que la quejosa introduce el presente Recurso de Amparo Constitucional, había transcurrido más de seis meses (06) meses desde la fecha en que se notificó a la Gobernación del Estado Trujillo.
Respecto a dicho alegato, es oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa; en este sentido la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso

de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa esta sentenciadora que para computar el lapso de caducidad en casos como el de autos, es necesario el examen acucioso por parte del jurisdicente sobre el material probatorio aportado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales. En este sentido, debe destacarse que una vez proferida la providencia administrativa en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, se trasladó tal como se evidencia al folio 17 del presente recurso, el funcionario adscrito a dicho órgano de la administración del trabajo a la sede de la Gobernación del Estado Trujillo, presuntamente agraviante, a los fines de verificar el efectivo reenganche del trabajador, sin que se produjera el mismo, por la negativa manifestada por la representante de la parte patronal, a razón de ello, se aperturó el correspondiente procedimiento sancionatorio, tal como se evidencia al folio 23, ante tal situación y entendiéndose que este procedimiento es un mecanismo coercitivo de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de lograr la materialización de su dictamen, es por lo que se tiene, en la tramitación del mismo aún permanece latente la posibilidad de que sea ejecutada la decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares, de manera que, se deja establecido que con la culminación de ese procedimiento sancionatorio, sin que se produzca el reenganche solicitado, es que se produce esa actitud lesiva por parte del obligado, lo cual se encuentra en sintonía con el ya citado criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigimán S.R.L., en el que se dejó sentado que de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo.
En sintonía también con lo señalado por la anterior decisión, constata esta alzada que ante el desacato de la mencionada providencia, dictan en fecha: 19 de septiembre de 2011, Providencia Administrativa contentiva de Multa N° 00108/2011, a favor del ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, y notificada la Gobernación del Estado Trujillo, de esta Providencia en fecha 26 de septiembre de 2011, tal como consta en las copias certificadas insertas a los folios 57 y 58 del presente cuaderno de recurso, y en fecha 10 de octubre de 2011, se notifica a la Procuraduría General de Estado Trujillo, tal como consta a los folios 59 y 60, del presente cuaderno, siendo ésta la última de las notificaciones practicada y ordenadas en sede administrativa, procediendo a introducir la Acción de Amparo ante la Unidad de Recepción

y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 10 de abril del 2012, tal como consta al folio 144 de las copias certificadas que constan en el presente cuaderno; siendo que no transcurren los lapsos hasta tanto no esté notificada las partes y en el presente caso, el juzgador Administrativo ordenó igualmente la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y es a partir de dicha notificación que se computa el lapso de caducidad, que por lo que se constata no habían transcurrido el lapso de los seis (06) meses señalados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuánto el lapso comienza a computarse desde la última de las notificaciones ordenadas en sede administrativa, tal como lo señala la decisión de la Sala Constitucional; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato expuesto por la parte Apelante. Así se decide.
Por tanto, evidenciado cómo se encuentra en el presente caso, lo que se pretende es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que no ha sido acatada, es forzoso declarar SIN LUGAR, las defensas alegadas por la parte apelante y confirmar la sentencia del Tribunal A Quo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 30-05-2012..SEGUNDO: CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 30 de mayo del 2012, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LISANDRO ALFONSO VALERA LINARES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.217.117, contra el Estado Trujillo por Órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida al mencionado Ente a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 064-2011, de fecha 11 de Abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, de Reengancharlo a sus labores habituales en su puesto de trabajo original en el cargo de Obrero como Vigilante diurno y de mantenimiento en el Centro de Historia del Estado Trujillo hoy Casa de Los Tratados del Armisticio y la Regularización de la Guerra “Mariscal Antonio José de Sucre”, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 12/01/2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remítase el Expediente al Tribunal de la Causa vencidos los lapsos legales. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA