REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000105
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000289
PARTE ACTORA: YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°.12.499.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.192, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, titular de cédula de identidad N° 4.318.547 y solidariamente a el RESTAURANT ALJIBE, representado legalmente por la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, y LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.612 y 96.569.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLADIS RAMONA VALERA CORNIELES asistida por el Abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.612., contra sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana YARIMA JANETH ARAUJO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°.12.499.705 contra la GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, titular de cédula de identidad N° 4.318.547 y solidariamente a el RESTAURANT ALJIBE, representado legalmente por la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES partes identificadas a los autos, que declaró la ADMISION DE LOS HECHOS ante la incomparescencia de la parte apelante.
La parte demandada durante la audiencia a través de su Apoderado legal, alegó lo siguiente:

“…Que el día pautado para la audiencia preliminar en fecha 26-09-2012, la ciudadana: GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES, parte demandada en el presente asunto, se encontraba en una consulta en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Trujillo, por presentar crisis de hipertensión arterial tal y como consigna en este acto constancia emanada del referido Hospital constante de un (01) folio útil. Es Todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” Subrayado de este Tribunal
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central de la incomparecencia de su representada, que el día 26 de septiembre del 2012, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba en consulta medica en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien para probar sus alegatos, consignó constancia médica que riela al folio (23) del presente recurso de apelación.
Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por la parte demandante, consistente en constancia médica emitida por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo Estado Trujillo, suscrita por el Médico Especialista VIERMEN B. SILVA, signado según matricula N° 78.610 donde expresa que la paciente GLADYS VALERA, C.I. 4.318.547 fue atendida presentando Crisis Hipertensiva, amerita tratamiento médico y reposo por 72 horas, constancia esta que fue presentada en original sin sello del referido hospital ni hora en la cual fue atendida, con firma ilegible de quién la suscribe y con sello húmedo del nombre del médico tratante con matricula, y en papel con membrete del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”. Al respecto este Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó librar oficio al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Trujillo a los fines de que informara a este Tribunal sobre la atención y el diagnostico realizado por el Médico Especialista VIERMEN B. SILVA de matricula 78.610, a la ciudadana GLADYS VALERA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 4.318.547, así como la verificación de dicha constancia medica otorgada en fecha 26-09-2012 por ante ese organismo.
A tal efecto, el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012, se libró oficio N° TC11OFO20120000264, a la ciudadana DRA. ANGELICA VASQUEZ Directora del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del estado Trujillo, quien mediante comunicación emitida por la Directora del Hospital de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual remite informe médico suscrito por el Médico Especialista Dr. VIERMEN SILVA, cursante al folio 29 y 30 del presente Cuaderno de Apelación, informó a esta alzada que la ciudadana GLADYS RAMONA VALERA CORNIELES de 61 años de edad, acudió a ese centro asistencial el día 26-09-2012 a las 08:00 a.m., quien fue atendida por su persona diagnosticándole Crisis Hipertensiva y ameritando reposo por 72 horas.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que la mencionada constancia emanada de un Medico en el ejercicio de sus funciones, se considera como documento público administrativo, por cuánto emanó de un funcionario público, quién la suscribe y ratificó su contenido con el referido oficio, enviado por la Directora del Centro Asistencial público, con la cuál dá cuenta que el día pautado para la Audiencia Preliminar siendo las 8:00 a. m fue atendida la demandada de autos por Crisis Hipertensiva, ordenando un reposo por 72 horas, llevando a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor alegada. Así se decide


De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado judicial JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.612 contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de octubre de 2.012. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fije nuevamente el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (2.012)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
AEV/evh