REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000111
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-R-2012-000107 y TP11-L-2011-000396.
PARTE ACTORA: ALEX ALFONSO MALDONADO UMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.798.155, domiciliado en Avenida 03, casa 181, Municipio Motatan, del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 145.084 y 145.083.
PARTE DEMANDADA: DAVID MATHEUS CONSTRUCCIONES, en la persona de su representante legal DAVID MATHEUS y AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., representada legalmente por el ciudadano MIGUELBRICEÑO.
PARTE LLAMADA EN TERCERIA: CONSTRUCCIONES JOSÉ LUIS ROJAS, en la persona de su representante legal JOSÉ LUIS ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A: Abogado MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773.
APODERADO JUDICIAL DE DAVID MATHEUS CONSTRUCCIONES Y DEL LLAMADO EN TERCERIA: Abogado JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.927
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Contra la Negativa del Recurso de Apelación dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, del Auto de Providenciación de pruebas, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 10 de Octubre de 2012.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000111, con auto de entrada de fecha 29 de Octubre del año 2012, producto del Recurso de hecho conjuntamente con Recusación, intentado por la parte demandante ciudadano ALEX ALFONSO MALDONADO UMBRIA, por intermedio de su Apoderados judiciales Abogados: RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo el Nº 145.084 y 145.083, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15 de Octubre de 2012, que negó la apelación realizada contra el Auto de fecha 02 de Octubre de 2012, emanada de ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cursante al folio 201 al 205 de la pieza dos del asunto principal identificado con el alfanumérico: TP11-L-2011-000396; estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse, lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE
La parte demandante recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho y conjuntamente Recusación expuso que estando dentro del lapso hábil para tal fin, interponen formal RECURSO DE HECHO y se anuncia RECUSACIÓN contra la Negativa del recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de octubre del corriente año, procediendo hacerlo, luego de detallar el recorrido del Asunto desde el ingreso de la demanda, en


los siguientes términos:”…Fenecido el lapso de recusación de la Jueza de la causa, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2012 establece los particulares que le sirven de base para la providenciación de las pruebas presentadas en su oportunidad por las partes intervinientes, y de seguido fija fecha para la Audiencia de Juicio Oral, sin mayores pronunciamientos sobre el resto de las circunstancias que orbitan en torno al presente asunto, ni dar respuesta al auto motivado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
. Ante el auto ut supra indicado emanado por el A quo, el actor interpone Recurso de Apelación en fecha diez (10) de octubre de 2012; no operando por parte del juez de la causa la remisión del expediente al Juez Superior, ante ello el A Quo paso a decidir sobre la procedencia de oír el recurso de Apelación, emanando sentencia en la cual dispone la negativa de oír la apelación por extemporánea, en fecha quince (15) de octubre del 2012.
En primer término debemos encuadrar la naturaleza de la decisión, que sirve de fundamento del recurso de apelación y consecuencialmente del hoy recurso de hecho; del análisis de la motivación de la sentencia, contenida en el auto apelado de fecha dos (2) de octubre, el A Quo le endosa al auto in comento una cualidad referida a la de providenciacion de pruebas, y que frente a ello solo será posible apelar cuando haya habido negativa en la admisión de alguna prueba por parte del Tribunal, siendo a criterio del a Quo improcedente la Apelación por motivos ajenos a lo aducido…(remarcados del tribunal).
En la referida oportunidad el A Quo, desdibujó la esencia otorgada a la apelación por los accionantes, por cuánto quienes recurren, al momento de la interposición de la apelación nada objetaba en cuánto a la negativa de la admisión de alguna prueba, más por el contrario, circundaba en las consideraciones de las pruebas asimiladas a la causa, por lo que se estaba entre otras cosas, colocando en tela de juicio la legalidad con la cual estaban siendo admitidas tales pruebas por el a Quo y se atacaba la indiferencia de dicho Tribunal frente a la carencia de legitimación procesal…le era forzoso al A Quo verificar que los instrumentos Poder que autenticaban la legitimación del actuar de las partes codemandadas se encontraran cursantes en autos, y de haber ausencia de los mismos, hiciese las reservas en la providenciación, sin la necesidad de pronunciarse sobre el tratamiento de la legitimación procesal..se decanta que la intención de los apelantes, estaba enrumbada en atacar diversos elementos procesales que se encuentran orbitando en torno a la providenciación de la prueba posteriormente admitidas, ajenos a la circunspecta apelación fundada en el articulo 76 ejusdem, y que solo permite circunstancialmente apelar bajo la premisa en el contenida…cuando se evidenció que efectivamente los poderes no están cursantes y certificados, obviando el a Quo su revisión en autos, procediendo a admitir todo cuánto fue consignado a través del auto de providenciación..
Del análisis de las actas del expediente, se evidencia que el a Quo inobservó el procedimiento afín al Recurso mismo de apelación, en función que en vez de remitir el expediente al superior, tomó potestad no atributiva por imperio de ley, decidiendo sobre la procedencia del recurso anunciado, con ello vulneró principios base como el de legalidad procesal, de tutela judicial efectiva y debido proceso, constituyendo su actuar en flagrante abuso de poder, lo cual torna nula, de nulidad amplia y absoluta las consideraciones que son sustento de la decisión que negó oír la apelación interpuesta; siendo de exclusiva propiedad para el A Quem…por lo que se solicita oír la Apelación….”
Así mismo establecen una serie de consideraciones del Presupuesto en la procedibilidad de la Recusación concluyendo: “peticionamos se admita la presente solicitud de recusación, en aras de velar por el equilibrio de las prerrogativas y garantías tanto procesales como constitucionales de las partes intervinientes”.
Cabe destacar que de la Copia anexa al Recurso de Hecho, contentivo del Escrito de Apelación


dirigido al Juez del Tribunal Superior del Trabajo, en la cuál al folio 10 vuelto se lee:”… Ciudadano Juez es importante delimitar que el contenido del auto recurrido es solo parte del producto de los vicios procesales encontrados a lo largo de la sustanciación de la causa, lo que indujo a una descontextualización de determinadas instituciones procesales de la mano del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que incluso para quienes recurren hemos de aducir rayo en los limites de la subversión de las fases propias del proceso laboral, se aduce tal aclaratoria, en virtud de que nuestro ataque se centra en el Auto Ut supra referido, no por el hecho de estar plagado de vicios u obstáculos procesales que comprometan su eficacia a primera medida, sino que dicho auto apelado contiene en si mismo el resultados de las violaciones al proceso generadas por jueces tanto accidentales como titulares del predicho Tribunal Primero de Juicio, quién en exagerado abuso de la potestad de control y dirección del juez, han exacerbado el alcance de sus facultades como jurisdicentes de instancia”.

Observa esta Alzada que el Recurso de Hecho se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial. El profesor Rengel Romberg expresa acertadamente que “el Juez de Alzada no puede conocer cuestiones diferentes al objeto propio del recurso”.Ya vimos que es un recurso contra la denegatoria, es éste, su objeto, lo cual no debe ser confundido con la finalidad”.

En virtud de ello, este Tribunal evidencia que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad; los presupuestos para la procedencia del mismo están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

En el caso de autos se recurre de hecho contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha: 02/10/2012, en virtud de la negativa de apelación contenida en el auto de fecha: 15/10/2012, el cual cursa en el presente cuaderno en copia certificada del folio 32 al 34.
Este Tribunal considera en primer término, aclarar a los Apoderados Judiciales del Actor, Abogados: RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, que se pronunciara en esta Sentencia sobre el Recurso de Hecho interpuesto, más no sobre la Recusación conjuntamente anunciada, por cuánto es un procedimiento incompatible en el presente recurso y que la Recusación se tramita según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de intentarse ante el Tribunal a quién se va a recusar. Así se decide.
Por otra parte, atendiendo a la función pedagógica que caracteriza a los Administradores de Justicia, es necesario recordar a los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, sobre el procedimiento de Apelación.
Sostiene el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en la pág. 386 de su obra “Los Recursos Procesales”: “El procedimiento de apelación en el sistema venezolano, con notables diferencias frente a los países europeos, se desarrolla en dos etapas:
-La primera de interposición y admisión, se lleva acabo ante el Tribunal A Quo.
-La segunda de sustanciación y decisión ante el Tribunal de Alzada o Ad Quem
En cuanto al trámite, ordena el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que la apelación debe interponerse ante el Tribunal que pronunció la sentencia. Y el Juez A Quo debe decidir sobre la admisión o no de la apelación, si fuere de admisión, decidirá también si se oye a un solo efecto o en ambos. Así lo ordena el artículo 293 ejusdem. Una vez admitida la apelación el Tribunal A Quo, dentro del tercer día, deberá remitir al Tribunal de alzada los autos correspondientes conforme lo pauta el articulo 294 ejusdem.”(Pág.396) (remarcado del Tribunal y aplicable el Código de Procedimiento Civil por analogía en nuestra Ley orgánica Procesal Laboral)

En consecuencia tal y como lo disponen las normas supletorias, el Recurso de Apelación debe intentarse ante el Tribunal que pronunció la Sentencia y es ese Tribunal quién se encarga de decidir sobre su admisión o no, ello para aclarar a la parte recurrente, quienes consignaron el escrito de apelación, dirigido al Juez Superior Laboral y alegan lo siguiente:”… el actor interpone Recurso de Apelación en fecha diez (10) de octubre de 2012; no operando por parte del juez de la causa la remisión del expediente al Juez Superior, ante ello el A Quo paso a decidir sobre la procedencia de oír el recurso de Apelación”, así mismo de manera errada asienten: “..se evidencia que el a Quo inobservó el procedimiento afín al Recurso mismo de apelación, en función que en vez de remitir el expediente al superior, tomó potestad no atributiva por imperio de ley, decidiendo sobre la procedencia del recurso anunciado, con ello vulneró principios base como el de legalidad procesal, de tutela judicial efectiva y debido proceso, constituyendo su actuar en flagrante abuso de poder, lo cual torna nula, de nulidad amplia y absoluta las consideraciones que son sustento de la decisión que negó oír la apelación interpuesta; siendo de exclusiva propiedad para el A Quem…por lo que se solicita oír la Apelación…”.
Considera la representación del recurrente, que el Tribunal Primero de Juicio, inobservó el procedimiento, constituyendo su actuar flagrante abuso de Poder, que vulnera principios de legalidad procesal y debido proceso.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:“ El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado (CPCA 21-3-84). El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto (CSJ-SPA 24-3-80).”
La realidad que esta Alzada, verifica de las actas procesales, es que el Tribunal A Quo, actuó conforme a derecho, no constatándose ninguna violación a la legalidad, a la tutela judicial ni al

debido proceso, pues dentro de las facultades del Juez de Primera Instancia, ante quién se interpone un Recurso de Apelación, está decidir, si oye o no el Recurso de Apelación, tal como lo disponen las normas señaladas y el mismo articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultad que no es atribuible al Tribunal Superior quién sólo decide el fondo de al Apelación, por lo que al cumplir el mandato de ley no existe violación a la legalidad, al haber dado pronunciamiento sobre lo peticionado no se viola la tutela judicial y al haber actuado conforme al procedimiento establecido en las normas supletorias, es decir pronunciarse si admitía o no el recurso de Apelación, no se evidencia violación al debido proceso.

En otro orden de ideas, señala también el recurrente lo siguiente: “del análisis de la motivación de la sentencia, contenida en el auto apelado de fecha dos (2) de octubre, el A Quo le endosa al auto in comento una cualidad referida a la de providenciacion de pruebas, y que frente a ello solo será posible apelar cuando haya habido negativa en la admisión de alguna prueba por parte del Tribunal”
Es necesario destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la decisión apelada del 02 de del 2012, cuya copia riela de los folios 32 al 34 del presente asunto, se corresponde efectivamente al Auto de Providenciación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cuál señala:
”Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
No evidenciando esta Alzada, de la revisión del Asunto Principal que exista otro auto u otra apelación del recurrente contenida en las actas, ni ninguna otra petición que esté pendiente de resolver ante la primera instancia, de manera que el Tribunal A Quo no le endosa la cualidad de Providenciación de Pruebas, sino que es nuestra ley adjetiva la que le confiere tal denominación, al auto que realiza el Tribunal de Juicio, luego del recibo del expediente y se pronuncia en relación a las pruebas y que se constata es el único que ha sido objeto de apelación.
Ahora bien, establecidos los parámetros anteriores respecto al proceso, es necesario advertir que la decisión a la que hace referencia el recurrente, la única apelación existente en la Ley, sobre el mencionado auto, es sobre la negativa de Pruebas, que no es el caso de marras, puesto que se verifica que todas las pruebas fueron admitidas y del mismo escrito del recurrente señala que es sobre: “diversos elementos procesales que se encuentran orbitando en torno a la providenciación de la prueba”, siendo que precisamente el auto que admite las pruebas, no tiene recurso de apelación conforme al Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como lo sostiene la exposición de motivos de la misma ley al establecer: “…dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que deriven de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar. En cuánto a los otros aspectos relacionados con el mismo, se mantiene la solución tradicional, por ello el auto que la acuerda, debe fijar el término para cumplir lo ordenado y es inimpugnable “; y siendo que al tener dicho auto, la naturaleza de una decisión Interlocutoria que no produce gravamen irreparable a las partes, sin embargo cualquier gravamen que se ocasionase con la admisión de pruebas, podrá ser reparado, en la sentencia definitiva del Juez de Juicio, se concluye que en el presente asunto el auto no es apelable y en consecuencia no procede el Recurso de. Hecho intentado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandante: ALEX ALFONSO MALDONADO UMBRIA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.798.155, a través de sus Apoderados judiciales Abogados: RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 145.084 y 145.083 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se confirma el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, que negó la apelación ejercida por la parte demandante. Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo participándole la presente Decisión Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (2.009).- 202° y 153°.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA