REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2011-000031
PARTE ACTORA: VIANEY JOSEFINA PEÑA, MARIA EUGENIA MENDEZ BAPTISTA Y ELDA MARIA BRICEÑO MENDOZA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 13.764.880, 13.261. 454, 13.523.148, respectivamente, domiciliadas en la Municipio Escuque, Estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.156.
PARTE DEMANDADA: “INMUEBLES FRANLUCI, C.A,” representada legalmente por el ciudadano: ANGELO ADDANTE, empresa: “DESARROLLO GRANJAS AVICOLA QUEVEDO, C.A” representada legalmente por el ciudadano: ANGELO DI VITA CARUSO y empresa: “REGATTA DIESEL SUPPLY, C.A” representada legalmente por el ciudadano: FRANCISCO ADDANTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: FRANCISCO MONGELLI, titular de la cedula de identidad N° 12.045.394, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.156, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: VIANEY JOSEFINA PEÑA, MARIA EUGENIA MENDEZ BAPTISTA Y ELDA MARIA BRICEÑO MENDOZA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 13.764.880, 13.261. 464, 13.523.148, respectivamente, domiciliadas en la Municipio Escuque, Estado Trujillo, contra “INMUEBLES FRANLUCI, C.A,” representada legalmente por el ciudadano: ANGELO ADDANTE, empresa: “DESARROLLO GRANJAS AVICOLA QUEVEDO, C.A” representada legalmente por el ciudadano: ANGELO DI VITA CARUSO y empresa: “REGATTA DIESEL SUPPLY, C.A” representada legalmente por el ciudadano: FRANCISCO ADDANTE.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil Once (2011), este Juzgado, Admite la demanda, y ordena notificar a la parte demandada y se libra los carteles de notificación, en fecha 18-03-2011 el Alguacil Cesar Augusto Rojas, consigna cartel de notificación librado a las empresas demandadas sin practicar, en la misma fecha el Secretario Abogado Osman Gil Maldonado, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandada sin practicar; en fecha 23 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la notificación por carteles; en fecha 28-03-2011, el Tribunal mediante auto acuerda notificar a la parte demandada mediante la publicación de un solo cartel, una sola vez en un diario de mayor circulación nacional, en fecha 04-04-2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado FRANCISCO MONGELLI, antes identificado, solicita mediante diligencia que se acuerde notificar a las demandadas por carteles en un diario de la localidad, en fecha 08-04-2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado FRANCISCO MONGELLI solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 04-04-2011, y solicita que la Co-demandada GRANJAS AVICOLAS QUEVEDO C.A se notifique por un diario de circulación regional o local, y consigna copias simples del documento constitutivo de la referida empresa, y con respecto a las dos Co demandadas restantes ratifica lo señalado en el libelo de demanda y se acuerde la notificación mediante notario de la jurisdicción de conformidad con el articulo 126 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08-04-2011, el Tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la notificación practicada por el Notario Segundo del Municipio Valera estado Trujillo Abg. Roque Julio Carrillo Moreno en fecha 14-04-2011, y señalo que no se cumplieron los requisitos previstos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte actora a consignar nueva dirección o hacer uso de otros medios de notificación señalados en nuestra legislación, en fecha 06 de mayo de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora FRANCISCO MONGELLI, antes identificado, apela de la decisión de fecha 03-05-2011, en fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal oye la Apelación en un solo efecto, y se ordena la remisión del recurso de




Apelación N° TP11-R- 2011-00037, una vez que la parte apelante consigne las copias de los folios señalados en el referido auto, y en fecha 03-06-2011 es remitido el referido Recuso al Tribunal Superior del Trabajo; en fecha 14-10-2011 el Tribunal Superior del Trabajo confirma la decisión dicta por este Tribunal en fecha 03-05-2011, en fecha 24-10-2011 se da por recibido el Recurso de Apelación.

Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:
…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del auto de fecha 24-10-2011, donde se da por recibido el Recurso de Apelación, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOME MATHEUS