REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000409.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fue recibida demanda por la ciudadana MARÍA RAMONA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.507, por medio de su apoderada judicial, Abogada ELENA MARÍA PRIETO VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.685 contra la ciudadana DIANA MARGARITA QUINTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.017.454 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Debe la parte actora indicar su domicilio particular. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, el mismo es realizado a partir del mes de abril de 2009 y no a partir de la fecha de ingreso que señala al vuelto del folio 01 del escrito libelar ni de la que indica al folio 02, razón por la cual debe discriminar el cálculo de la prestación de antigüedad con el tiempo de servicio efectivamente laborado. B) De igual manera debe la parte actora efectuar el cálculo de la bonificación de fin de año, ya que al vuelto del folio 02 señala el monto por tal concepto pero no su respectivo cálculo. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) De igual manera, debe la parte actora precisar la fecha de ingreso ya que la fecha que indica al vuelto del folio 01 no corresponde con la fecha señalada al folio 02 del escrito libelar ni el tiempo indicado en el referido folio. B) Asimismo, debe explicar el horario de trabajo, esto es, si prestó sus servicios todas las semanas del mes o algunas de cada mes”. En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano FRANK TERÁN, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consignó resultas de la notificación de la parte actora y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ.