REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000028
PARTE ACTORA: INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.029.
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS ANDINA, C.A., representada legalmente por los ciudadanos HILDA CRISTINA MORENO GUIMERA y JORGE LUÍS VALECILLOS NÚÑEZ.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 28.895.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, LUNES VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano GREGORY TERÁN, conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. MERLI CASTELLANOS, verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, ni personalmente, debidamente acompañada de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se encuentra presente la parte demandada, empresa METROPOLIS ANDINA, C.A, por intermedio de su apoderada judicial Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 28.895. Vista la incomparecencia de la parte demandante la ciudadana jueza de juicio procedió a pronunciar el fallo oral con base a las siguientes motivaciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma como las partes pueden actuar en juicio y dispone que en el caso de las personas naturales, pueden actuar por si mismas, con las limitaciones establecidas en la ley, referidas a la asistencia legal en el proceso. Por su parte el artículo 151 ejusdem impone a las partes el deber de asistir a la audiencia de juicio, pudiendo hacerlo en forma personal, asistidas de abogado, o por medio de apoderado judicial; estableciendo sanciones distintas para los casos de incomparecencia de las partes, según se trate de la parte demandante o de la parte demandada o de ambas. En el orden indicado, constatada la incomparecencia de la parte actora ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que establece que si fuere el demandante quien no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes y, de conformidad con la sentencia vinculante, según lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/09/2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, que atemperó la interpretación y efecto de la referida disposición adjetiva laboral en el sentido de que el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución; razón por la cual el demandante cuyo acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, según el cual si éstos no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamar sus derechos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio. En consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del desistimiento de la acción que se ha producido en el caso de autos, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá la demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.029, contra la empresa METROPOLIS ANDINA, C.A., representada legalmente por los ciudadanos HILDA CRISTINA MORENO GUIMERA y JORGE LUÍS VALECILLOS NÚÑEZ; representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, la demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 10:30 a.m. se levantó la presente acta, que se leyó y fue firmada por:


LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS