REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000042

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 7 de noviembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y subsanado mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, por la ciudadana TIBISAY COROMOTO CARDOZO ABREU, titular de la cédula de identidad No. 14.459.808; asistida por el Abogado en ejercicio JULIO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566, este Tribunal observa en su contenido lo siguiente:

1. Invoca la querellante en su escrito la condición de Sargento Primero al servicio del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, en el cargo de Receptora (Atención al Público) en la Subestación Teniente Pedro Nobrega Zona II, La Plata, ubicada en el sector El Bolo del Municipio Valera del estado Trujillo.

2. Agrega la querellante que se evidencia de constancia médica, que permaneció hospitalizada en el Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari de la ciudad de Valera los días 10 y 11 de diciembre de 2011, por parto simple eutócico, puerperio mediato, R.N.V.A.; que igualmente se evidencia del acta de nacimiento No. 2205 que es madre de la niña en ella identificada, nacida el 10 de noviembre de 2011, en el referido hospital.

3. Asimismo, indicó que el 23 de julio de 2012, solicitó al ciudadano Coronel (B) Licenciado Luís Andrade, Segundo Comandante y demás Miembros del Estado Mayor del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, explicación escrita del por qué no fue tomada en cuenta en la lista de preselección para su respectivo ascenso de grado superior inmediato “Sargento Ayudante”, por contar con la antigüedad reglamentaria y el nivel académico exigido; agregando que en correspondencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el referido Coronel y por el Mayor (B) Licenciado Pedro Flores, en su carácter de Presidente del Estado Mayor y Secretario, respectivamente, del mencionado instituto autónomo, le dieron respuesta a su solicitud informándole que: “…. Según normativas del Estado Mayor para optar al ascenso uno de los requisitos es no presentar reposos médicos por cualquier motivo mayor de 90 días, en su caso se encuentran reposos médicos mayores a lo estipulado …”; al tiempo que alegó que tales reposos que la institución relaciona son los de su descanso pre y pos natal de cuatro meses y medio equivalentes a 126 días.

4. Que la causal invocada por su patrono para negarle el derecho al ascenso de Sargento Ayudante, es un obstáculo y una prohibición que se le hizo a su condición de mujer embarazada para negarle su merecida promoción; argumentando la existencia de “requisitos adicionales” a los establecidos en la Ley Nacional de Bomberos, que constituyen obstáculos y prohibiciones que desmejoran su condición de mujer y que son violatorias del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser dicha conducta discriminatoria; solicitando a este Tribunal que ordene a dicha institución que le reconozca el derecho a ser ascendida al cargo de Sargento Ayudante por reunir los requisitos para el mismo.

5. Con respecto a su nivel académico, fecha y forma de ingreso a dicha institución, así como el rango que ostentaba para ese momento, indicó que en fecha 19 de agosto de 2003 el Cuerpo de Bomberos de Valera le otorga el título de Bombera Profesional y comenzó desde entonces a trabajar como Bombera Voluntaria. Que el 10 de diciembre de 2005 fue ascendida a Distinguido, ascendiendo el año siguiente a Cabo Segundo. Que el 3 de diciembre de 2007 ingresó a trabajar como Bombera Fija en el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, en el cargo de Cabo Segundo y que el 30 de junio de 2008 es designada, en su carácter de Cabo Segundo (B), personal operativo de dicho instituto. Que en fecha 20 de agosto de 2009 asciende al grado inmediato superior de Cabo Primero; en fecha 18 de noviembre de 2010, asciende al grado inmediato superior de Sargento Segundo y en fecha 17 de noviembre de 2011, asciende al grado inmediato superior de Sargento Primero.

6. En relación con su clasificación, categoría, antigüedad y sueldo actual; la querellante indicó que su categoría es de Bombera Profesional de Carrera Permanente, de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; que tiene una antigüedad de 4 años y 11 meses en la institución y que su sueldo actual es de Bs. 2.011,59.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En el caso subexamine, si bien es cierto que la pretensión guarda relación aparente con el derecho al trabajo, al referirse la denuncia al derecho de la querellante a no ser discriminada en la posibilidad de lograr un ascenso por su condición de mujer que estuvo embarazada, también es cierto que, a los fines de determinar su competencia, este Tribunal ha de verificar si realmente la relación entre la querellante y el presunto agraviante reviste carácter laboral, a los fines de determinar si este Tribunal se encuentra legalmente habilitado para el conocimiento del presente asunto.

Así las cosas observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado agregado por este Tribunal).


En el orden indicado, si bien es cierto que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una excepción a la referida regla general del mandato 259 constitucional, atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, en los siguientes términos: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); también es cierto que dicho supuesto de excepción está únicamente referido a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo y así lo dejó sentado, sin lugar a dudas, la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.

Ahora bien, en el caso subexamine observa este Tribunal que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO CARDOZO, lejos de ubicarse en el supuesto de excepción establecido por la Sala Constitucional en el referido fallo, se ubica dentro de la regla general prevista en el precitado precepto constitucional 259, que establece que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, que es precisamente lo que persigue por finalidad el excepcional procedimiento de amparo constitucional.

Por otra parte, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas de la función pública en lo relativo, entre otros aspectos, al régimen jurisdiccional; observando este Tribunal que, en el caso de la accionante de autos, ésta denuncia la lesión constitucional del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, por parte del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, al no ser tomada en cuenta en la lista de preselección para su respectivo ascenso de grado superior inmediato “Sargento Ayudante”, a pesar de que afirma contar con la antigüedad reglamentaria y el nivel académico exigido.

En el orden indicado, habiendo la querellante dejado muy claro y sin lugar a dudas en su escrito subsanado que su categoría es de Bombera Profesional de Carrera Permanente, de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, ergo detenta la condición de funcionaria pública estadal cuyo régimen jurisdiccional está a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública …”.


Así lo ha determinado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, en caso referido al mismo Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo; decisión en la que se estableció lo siguiente:

“… En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley …”. (vid. Sentencia de fecha 18/05/2011).


De todo lo anteriormente expuesto se colige que, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo es un organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo y la accionante de autos una funcionaria pública que reclama el ascenso en el escalafón dentro de una relación de empleo público que a todas luces la coloca en el escenario natural de la función pública, ergo de funcionaria pública de carrera –como ella misma lo reconoce- al servicio de la administración pública estadal; en consecuencia, tal relación de empleo público se reputa regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 1, lo que ubica al caso subexamine en la esfera competencial o régimen jurisdiccional de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que lleva a este Tribunal a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO CARDOZO ABREU, titular de la cédula de identidad No. 14.459.808; asistida por el Abogado en ejercicio JULIO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566; contra Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, representado legalmente por su Comandante ciudadano Coronel LUÍS ALBERTO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.018.478. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, mediante oficio, al referido Juzgado, para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos