REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-0000192
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal, únicamente por la parte demandante, ciudadanos ALIRIO RAFAEL MEJÍA VALLADARES y CRISTIAN ALBERTO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.333.782 y 18.251.322, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada JUDITH AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.697; este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos en los que no se ha presentado contestación a la demanda, como es el caso de la demandada de autos, CONSEJO COMUNAL LA COROMOTO I, en los cuales debe convocarse a una audiencia especial de juicio para la evacuación y control de las pruebas; contenidos, entre otras, en sentencias de fecha 16/05/2008 caso: CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A.; de fecha 15/07/2008, caso: Expresos Mérida y de fecha 08/05/2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del folio 27 al 28 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:
1. Reproduce el mérito valor favorable de las actas y actos del proceso en todo los que le pueda favorecer, específicamente el contenido de las documentales presentadas en el escrito libelar y sus anexos; en primer lugar este Tribunal observa que no existe anexos agregados al libelo de demanda, de igual manera, planteado en términos genéricos, sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
2.- Documentales: Las siguientes documentales se ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, salvo lo referente al primer punto, relacionado con documentales en copia fotostática que se que se anexaron al escrito de la demanda, toda vez que no se agregó ningún anexo en el referido libelo.
- En seis (06) folios útiles, constancia emitida por el Consejo Comunal BISUQUIN, RIF-J-30897360-2, marcada con la letra “A”, cursante del folio 96 al 101 del presente expediente.
- En un (01) folio útil, copia fotostática simple de cheque de pago Entidad Banfonades y suscrito por los voceros del Consejo Comunal La Coromoto I, cursante al folio 102 del presente expediente.
- En dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de los comprobantes de pago que realizaba el Consejo Comunal La Coromoto I, cursante a los folios 103 y 104 del presente expediente.
- En un (01) folio útil, copia fotostática simple de la hoja de control de guardias a la jornada de trabajo por las guardias fijadas para la obra que realizaba el Consejo Comunal La Coromoto I, cursante al folio 105 del presente expediente.
3.- EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de los instrumentos, que se encuentran en el poder del Consejo Comunal La Coromoto I, para que los presente en la debida oportunidad que fije éste Tribunal:
- Control de chequera de cuenta del Banco Banfonades Nº 000700339600702378672, la que se utilizaba para pagar a los trabajadores, marcada con la letra “B”; observando este Tribunal al folio 102 que lo que la parte actora consigna es copia simple de un cheque marcado con la referida letra “B” y no de la referida chequera promovida, aunado al hecho de que el cheque está dirigido a uno de los demandantes, por lo que mal pudiera presumirse estar en poder de la demandada.
- Nomina de pago semanal, marcada con la letra “C”; observando este Tribunal que marcados con la letra “C” lo que se observa a los folios 103 y 104 son recibos de pago y no nómina de pago semanal; razón por la cual la prueba está mal promovida, habida cuenta que no fue consignada la copia simple de la documental cuya exhibición promovió.
- Libro de control de asistencia, el cual no fue consignado en copia simple en las actas procesales.
- Actas de Asambleas de los obreros, vigilantes, trabajadores del Consejo Comunal La Coromoto I; la cual se evidencia fue certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez contrastada con su original, cursante a los folios 78 al 90; de allí que resulte inoficiosa su exhibición.
- Libros de control de vacaciones y horas extraordinarias; observando este Tribunal que, aunque se trata de documentales que por ley debe llenar el patrono y que por tal razón no requerirían la presentación de copia simple como prueba de presunción grave de encontrarse en su poder; sin embargo, la parte actora no cumple con su obligación legal de afirmar los datos acerca del contenido del documento para que pueda producir, en caso de ausencia de exhibición, los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libro de control de guardias, marcada con la letra “D”; observando este Tribunal que la documental marcada con la referida letra no tienen sello ni firma de representante alguno de la demandada, de allí que mal pudiera presumir este Tribunal que dicha documental se encuentra en su poder, a los fines de ordenar su exhibición.
De todas las consideraciones expuestas en cada una de las documentales cuya exhibición se promueve, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 82 para ordenar la misma; de allí que se desechen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANGULO BETANCOURT; JOSÉ FRANCISCO DELGADO ALTUVE; GABRIEL MILLA CASTRO y RAFAEL ANGEL CASTRO GARCZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.471.177; 11.704.500; 11.705.263 y 18.251.399, respectivamente; prueba éstas que se desechan en atención a la precitada sentencia Nº 823, de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establece que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación de la demanda, analizar los elementos probatorios traídos al proceso que ya se encuentren insertos en el expediente, en los términos siguientes:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración”. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas”.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Pide a este Tribunal se sirva trasladar a la sede del Consejo Comunal La Coromoto I, Sector Vega Arriba, Urbanización La Coromoto, frente a la Capilla de la Vega, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, a los efectos de dejar constancia a través de esta vía de los siguientes particulares:
a) Que se revisó el “libro de control de asistencia” y que los ciudadanos Alirio Mejia y Cristian Bastidas, aparecen firmando dicho libro.
b) Revisar el libro de control de vacaciones y horas extraordinarias donde se lleva el registro y control de vacaciones, bono vacacional y horas extraordinarias de los trabajadores del Consejo Comunal La Coromoto I.
c) Que existe el pago semanal de los obreros y vigilantes del Consejo Comunal La Coromoto I a través de sobres que contienen el pago por el trabajo realizado.
d) Si existe control de nomina de pago semanal de los trabajadores y
e) Cualquier otro aspecto para el momento que sea necesario dejar constancia; prueba ésta que SE DESECHA, en atención al criterio establecido en la referidas sentencias Nº 823, de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que resaltan la obligación del Juez Laboral en caso de ausencia de contestación a la demanda, de analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tal prueba de inspección elementos probatorios que se incorporarían al mismo con posterioridad a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.
6.- PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a la sede el Consejo Comunal La Coromoto I, ubicada en Sector Vega Arriba, Urbanización La Coromoto, frente a la Capilla de la Vega, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, a fin de que informe en los términos que indique el Juez los siguientes particulares:
a) Que informe si los ciudadanos Alirio Mejia y Cristian Bastidas, identificados en autos, prestaron sus servicios como obreros para el Consejo Comunal La Coromoto I.
b) Se sirva remitir copia certificada del “Libro de control de asistencia de los trabajadores del Consejo Comunal La Coromoto I e informar al Tribunal que los ciudadanos Alirio Mejia y Cristian Bastidas, aparecen firmando dicho libro.
c) Informar si los ciudadanos Alirio Mejia y Cristian Bastidas, disfrutaron de vacaciones remuneradas y a cual periodo corresponde.
d) Informar si los ciudadanos Alirio Mejia y Cristian Bastidas, les fue pagado la bonificación de fin de año, esto es aguinaldos correspondientes.
e) Informar si los ciudadanos Alirio Mejia y Cristian Bastidas, les fue cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la legislación laboral venezolana.
f) Informar los motivos por los cuales a los ciudadanos Alirio Mejia y Cristian Bastidas, fueron despedidos y de forma injustificada; ; prueba ésta que SE DESECHA, en atención al criterio establecido en la referidas sentencias Nº 823, de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que resaltan la obligación del Juez Laboral en caso de ausencia de contestación a la demanda, de analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tal prueba de inspección elementos probatorios que se incorporarían al mismo con posterioridad a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS