REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000039
QUERELLANTE: JESUS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en el Municipio Sabana de Mendoza del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abg. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO; JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, DOUGLAS EDUARDO BARRETO y GABRIELA ANDREINA MENDOZA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.399; 63.005; 117.474 y 180.129, respectivamente.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: EDUVIGES TORRES, en su condición de alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, carrera 04, esquina 08, casa s/n, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo; debidamente asistido por su hoy apoderada judicial Abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.399; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; ubicada en Sabana de Mendoza, Avenida Principal, a una cuadra de la Entidad Bancaria Banesco, Municipio Sucre del Estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana EDUVIGES TORRES, en su condición de Alcaldesa. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que el día 20/08/1990 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, como obrero (albañil), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a viernes, en horario comprendido de 7 a.m. a 12 m. y de las 2 p.m. a las 5 p.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 193,00, siendo el caso que en fecha 30/12/2008 fue despedido injustificadamente, en razón de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo II. Que en fecha 26/02/2010 se produce providencia Nº 070-2010-053, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante al expediente Nº 070-2009-01-00044. III. Que la Alcaldía no acató voluntariamente la referida providencia, en consecuencia, se apertura el procedimiento sancionatorio con el expediente Nº 070-2011-06-00124 y se produjo providencia administrativa Nº 070-012-06-034, emitida por la Inspectoría de Valera. En virtud de lo antes expuesto, solicita la ejecución del acto administrativo. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

En fecha 02/10/2012, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 03/10/2012 fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 02 de noviembre de 2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el accionante, ciudadano JESUS ARAUJO ORLLANO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO, anteriormente identificado, quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional.

Por su parte, la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, no se hizo presente al referido acto, ni por medio de su representante legal, ni mediante apoderado judicial alguno.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación constituida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional, Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.895; quien manifestó, quien manifestó que con la presente acción de amparo se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 070-2010-053, de fecha 26/02/2010, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra de la accionada. Que ciertamente son procedentes las acciones de amparo constitucionales a los fines de lograr las ejecuciones de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para su procedencia. Que de las actas se evidencia la providencia administrativa favorable del trabajador, el agotamiento de la vía administrativa; que no se evidencia suspensión del acto administrativo por lo que se considera vulnerados los derechos al trabajo y a percibir un salario; solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción, solicitó se aplique el procedimiento por admisión de los hechos en el presente proceso, debido a la incomparecencia de la demandada.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadano JESUS ARAUJO ORLLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, anteriormente identificado, mediante su representación judicial, sin que compareciera la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa EDUVIGES TORRES, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose de las actas procesales que la accionada fue debidamente notificada. En el orden indicado, se observa igualmente que, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, de conformidad con el procedimiento establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, la incomparecencia del presunto agraviante, en este caso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ni por medio de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que equivale a la aceptación de los hechos incriminados; de allí que deben tenerse como aceptados, en el presente caso, los hechos denunciados por la parte accionante en su solicitud, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, aunado al hecho de que el desacato de la Providencia Administrativa denunciado se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales, específicamente en los recaudos consignados por la parte actora cursante a los folios 10 al 60, constituidos por copia certificada del expediente administrativo que llevara la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera que contiene la Providencia Administrativa No. No. 070-2010-053 de fecha 26/02/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JESUS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERO ALBAÑIL que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, dando cuenta igualmente dichas copias certificadas del procedimiento de sanción sustanciado y decidido por la referida autoridad administrativa del trabajo con ocasión del desacato denunciado; razones éstas por las cuales considera quien decide que, en el caso subexamine, han sido llenados suficientemente todos los extremos legales y criterios jurisprudenciales vinculantes para que prospere la presente acción de amparo constitucional, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en el Municipio Sabana de Mendoza del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, representada legalmente por la ciudadana EDUVIGES TORRES, en su condición de alcaldesa. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2010-053 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO, anteriormente identificado, a sus labores habituales, en su cargo de OBRERO (ALBAÑIL) que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones de trabajo. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS