REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000211
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.015.831, domiciliado en el Urbanización Los Llanos de Monay (las casitas), manzana 03, Calle 04, Casa Nº 45, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.855.788 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.269.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 65, tomo 32-A Segundo, en fecha 11 de noviembre de 1985.
REPRESENTANTE LEGAL: PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano RICHARD JOSE SAAVEDRA, representado judicialmente por la Abg. MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENÍTEZ, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A., representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, y judicialmente por el Abg. JULIO FERRER AÑEZ, todos ut supra identificados, se verifica que en acta de fecha 06/08/2012, cursante al folio 96, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que ordenó agregar las pruebas al expediente. Al folio 106 de autos, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 10/08/2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado de Juicio, al folio 110 consta apelación introducida por la parte demandada del acta de audiencia preliminar donde se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se remitió nuevamente la causa al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reingresando a este Tribunal en fecha 01/10/2012 y en fecha 08/10/2012, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05/11/2012; pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante en la subsanación de su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TÉCNICA PENSA C. A. el 17 de septiembre de 2008, como carpintero de segunda, para la obra de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas para la Urbanización de los Llanos de Monay (Las Casitas), Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, y cuyo representante legal es el Ingeniero Roberto Savani, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, siendo mi último salario de Bs. 79,49 diarios. (II) Que en fecha 17/07/2010, fue despedido injustificadamente por el ciudadano LUÍS ALBERTO DELGADO, en su condición de encargado de obra. (III) Que procede a demandar sus prestaciones sociales, basadas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la 2010-2012, reclamando los siguientes conceptos y montos: Preaviso Bs. 3.352,05; Antigüedad cláusula 45: Bs. 6702,9; Vacaciones cumplidas Bs. 6016,78; vacaciones fraccionadas Bs. 466,30; Utilidades Bs. 8.341,2; Utilidades fraccionadas: Bs. 589,08; Bono de asistencia Bs. 5.561,82; Dotación de botas y bragas Bs. 1.380,00; Salarios hasta el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 (contrato 2010-2012): Bs. 20.112,30. Para un total demandado de Bs. 52.861,43.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.


Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Respecto a la documental marcada con la letra “A” acta de fecha 24/09/2009, la cual se encuentra en el expediente Nº 066-2002-03-00913, de los archivos de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, cursante al folio 98 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta del reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales formulado por el accionante ante la autoridad administrativa del Trabajo, siendo que la representación judicial de la parte demandada reconoció que para la fecha 24/09/2009, el accionante era trabajador activo de la empresa.

En relación a la documental marcada con la letra “B” Constancia de Trabajo, cursante al folio 99 del expediente, se observa que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano Ing. Pier Savani en su condición de Presidente de la empresa Técnica Pensa C. A. y dirigida a la Inspectoria del Trabajo, donde deja constancia que para la fecha 04/09/2009 el demandante era personal activo de la empresa accionada en los Llanos de Monay, desempeñando el cargo de carpintero de segunda, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios del actor a favor de la demandada.

En cuanto a la documental marcada con la letra “C” Comunicación de la empresa Técnica Pensa C. A., de fecha 13/08/2010 dirigida a la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 100 del expediente, se observa que se trata de una comunicación suscrita por la ciudadana Lic. Sandra Acosta en su condición de Administradora de la empresa Técnica Pensa C. A. y dirigida a la Inspectoria del Trabajo, a través de la cual solicita la desincorporación el demandante por culminación de la obra, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios del actor a favor de la demandada.

2. Prueba de informes:
Solicita al Tribunal se oficie a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en Trujillo, en el Edificio Conte, último piso, para que remita a este despacho copia certificada del expediente Nº 066-2009-03-00913; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000981 de fecha 10/10/2012, cursante al folio 121, cuyas resultas fueron agregadas a los folios 126 al 144, pruebas de informes ésta que guarda relación con las documentales analizadas ut supra, cuya valoración se reproduce.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó escrito de pruebas pero consignó las siguientes documentales:

Respecto al Acta de Inspectoría del Trabajo, de fecha 03 de septiembre de 2009, cursante a los folios 101 y 102 del expediente, se observa que se trata de actuaciones realizadas por ente el órgano administrativo con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la comunicación de la empresa Técnica Pensa C. A., de fecha 13/08/2010 dirigida a la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 103, fue igualmente promovida por la parte actora, examinada ut supra, reproduciéndose su valoración.

En cuanto a los recibos de pago de fecha, cursantes a los folios 104 y 105 del expediente, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora reconoció el contenido y firma de los recibos de pago aportados por la parte demandada, de los cuales se desprende que el demandante recibió Bs. 2.500,00 en fecha 05 de marzo de 2011, y un segundo pago por la cantidad de Bs. 5.000,00 en fecha 07 de mayo de 2011; pagos éstos que se verificaron con posterioridad a la terminación de la relación laboral, cuya sumatoria ascienden a la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de prestaciones sociales, lo que encuadra con los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010-2012.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que, la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien reconoció en las documentales ut supra valoradas la relación laboral y las distintas circunstancias que la rodean, reconociendo que el accionante fue trabajador de la empresa TÉCNICA PENSA C. A, desempeñándose como carpintero de segunda en la obra Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales desarrollada en la Urb. Los Llanos de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo y conviniendo en la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.

Ahora bien, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, tampoco logró demostrar una fecha distinta a la afirmada por la parte accionante, razón por la cual se establece el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral ocurrido el 17/07/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando acreditar la demandada solamente pagos parciales por concepto de prestaciones sociales: un primer pago de Bs. 2.500,00 de fecha 05 de marzo de 2011, y el segundo de Bs. 5.000,00 en fecha 07 de mayo de 2011, lo que encuadra con los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010-2012.

Para la determinación de los conceptos y cantidades que por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a derecho se le adeudan al demandante por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 17/09/2008.
Fecha de culminación de la relación laboral: 17/07/2010.
Forma de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 10 meses.
Cargo: Carpintero de segunda
Último Salario Diario: Bs. 74,49.

Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 parágrafo primero, le corresponde 5 días para el período laborado durante la vigencia de la contratación anterior (2007/2009) y 6 días a partir de mayo de 2010 conforme al contrato colectivo de la construcción 2010-2012, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades, calculado de la siguiente forma:

FECHA DÍAS SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD

Sep-08 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
Oct-08 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
Nov-08 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
Dic-08 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
Ene-09 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
Feb-09 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
Mar-09 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
Abr-09 5 49,65 8,69 12,14 70,48 352,38
May-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Jun-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Jul-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Ago-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Sep-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Oct-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Nov-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Dic-09 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Ene-10 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Feb-10 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Mar-10 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
Abr-10 5 59,58 10,76 14,90 85,23 426,16
May-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00
Jun-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00
Jul-10 8 74,49 15,52 19,66 109,67 877,33
Total
9.773,91

Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.773,91 por concepto de antigüedad.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 65 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el disfrute como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 74,49, arroja la cantidad de Bs. 4.841,85.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2009-2010: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le correspondían 75 días de salario básico, que incluye ambos conceptos: el disfrute y el bono vacacional; cuya fracción para los 10 meses laborados en ese período es de 63,50 días, que resultan de dividir 75/12*10 (meses de fracción); lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 74,49, arroja la cantidad de Bs. 4.655,63.

Utilidades fraccionadas año 2008: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, le corresponde 88 días de utilidades para el año 2008, pero como quiera que el trabajador solo laboró 3 meses y 17 días (los cuales se toman como 4 meses completo), debe pagarse la fracción de 29,33 días que resulta de dividir 88/12*4 (meses de fracción), lo que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 49,65, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.456,40.

Utilidades 2009 de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, le corresponde 90 días de utilidades para el año 2009, lo que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 56,27, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.064,30.

Utilidades fraccionadas año 2010: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 95 días de utilidades para el año 2010, pero como quiera que el trabajador solo laboró 6 y 17 días (los cuales se toman como 7 meses) en dicho año, debe pagarse la fracción de 55,42 días que resulta de dividir 95/12*7 (meses de fracción), lo que multiplicado por el salario diario promedio de ese año de Bs. 65,97, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.655,84.

Bono de Asistencia: Conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2007-2009 y la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2011, le corresponde 4 días para el período de vigencia de la contratación colectiva 2007/2009 y 6 días para el período de vigencia de la Convención Colectiva 2010-2012, para un total de Bs. 5.590,86.

BONO DE ASISTENCIA
MES DÍAS SALARIO RESULTADO
Sep-08 0 49,65 0,00
Oct-08 4 49,65 198,60
Nov-08 4 49,65 198,60
Dic-08 4 49,65 198,60
Ene-09 4 49,65 198,60
Feb-09 4 49,65 198,60
Mar-09 4 49,65 198,60
Abr-09 4 49,65 198,60
May-09 4 59,58 238,32
Jun-09 4 59,58 238,32
Jul-09 4 59,58 238,32
Ago-09 4 59,58 238,32
Sep-09 4 59,58 238,32
Oct-09 4 59,58 238,32
Nov-09 4 59,58 238,32
Dic-09 4 59,58 238,32
Ene-10 4 59,58 238,32
Feb-10 4 59,58 238,32
Mar-10 4 59,58 238,32
Abr-10 4 59,58 238,32
May-10 6 74,49 446,94
Jun-10 6 74,49 446,94
Jul-10 6 74,49 446,94
TOTAL 94 5.590,86

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al haberse acreditado y reconocido por la parte demandante el pago de la cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de prestaciones sociales, siendo el primer pago de Bs. 2.500,00 de fecha 05 de marzo de 2011, y el segundo de Bs. 5.000,00 en fecha 07 de mayo de 2011; lo que encuadra con los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010-2012, le corresponde al trabajador el pago de su salario desde la fecha de su despido ocurrido el 17/07/2010, hasta la fecha en que se realizó el primer pago de prestaciones sociales, es decir, hasta el 05/03/2011. Calculo que se realiza de la siguiente forma:

mes/año días salario resultado
Jul-10 13 59,59 774,67
Ago-10 30 59,59 1787,7
Sep-10 30 59,59 1787,7
Oct-10 30 59,59 1787,7
Nov-10 30 59,59 1787,7
Dic-10 30 59,59 1787,7
Ene-11 30 59,59 1787,7
Feb-11 30 59,59 1787,7
Mar-11 5 59,59 297,95
TOTAL 13.586,52

Para un total de Bs. 13.586,52 por este concepto.

Indemnización sustitutiva del Preaviso, artículo 125, literal “c”, el trabajador solo reclama el preaviso, por lo que habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, le corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 109,67, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.934,96.

Todos los conceptos que corresponden a demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 54.940,26), menos el monto total recibido por el trabajador con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo por concepto de prestaciones, según los recibos de pago valorados ut supra, de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), arroja la cantidad a pagar de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 47.440,26), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CONFESA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: RICHARD JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.015.831, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo; representado judicialmente por la Abg. MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.269; contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PENSA C. A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 65, tomo 32-A Segundo, posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 365-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano PIER PAOLO SAVANI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.659, en su condición de representante legal, y judicialmente por el Abg. JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 47.440,26), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 17/07/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 17/07/2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la última notificación de la demandada el hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A. T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en juicio. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. HUBER GIL

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. HUBER GIL